Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100095
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:838
Núm. Roj: SAP BI 838/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D.Alexis el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/014198
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0014198
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 18/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 480/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Apelado/a / Apelatua: Augusto
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº: 90088/19
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 25 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 18/19 procedente de la causa nº 480/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por DELITO DE DAÑOS YFALTAS DE LESIONES Y MALTRATO DE OBRA , habiendo sido parte
como acusado D. Alexis , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM002 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el
día NUM003 de 1.971, en situación de libertad provisional por esta causa constando cautelarmente privado
de libertad el día 26 y 27 de septiembre de 2.016, representado por la Procuradora Sra. Llama Díaz de
Cerio y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez, como acusado y Acusación Particular D. Augusto ,
representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado Sr. Velasco Domínguez,
y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 480/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 23 de agosto de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Alexis , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó el día 12 de septiembre de 2.014 , sobre las 10,30 horas, en el establecimiento de reparación de herramienta eléctrica del que es propietario Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el Polígono El Árbol, Sector 5, Pabellón Número 4 de Santurtzi (Bizkaia).
En el interior del establecimiento, se inició una discusión entre Alexis Augusto entre ambos en relación con la reparación de un taladro que Alexis había dejado en el mencionado establecimiento para que elaboraran un presupuesto. Concretamente cuando Augusto informó a Alexis sobre el coste de reparación, éste último decidió no repararlo y pidió la devolución del taladro. A consecuencia de la elaboración del presupuesto, el taladro se encontraba desmontado en una caja, exigiendo Alexis que se lo dieran tal y como él lo había entregado. En ese momento, Augusto informó a Alexis que en tal caso debía abonar 20 euros, tal y como constaba en la hoja informativa que estaba presente en el local.
A partir de ese momento, Alexis comenzó increpar a Augusto , tirando todo lo que se encontraba en el mostrador y queriendo llevarse productos que se encontraban en el mismo, motivo por el que Augusto le pidió que dejara estos productos, comenzando un forcejeo entre ambos, sin que se haya probado que tuvieran intención de causar un menoscabo físico el uno al otro, ni que Augusto agarrara del brazo derecho a Alexis .
Seguidamente Alexis salió del establecimiento, cogió un palo de un metro de largo de su coche y volvió a entrar en el local. Ante la actitud de éste, Augusto procedió a cerrar la puerta y Alexis comenzó a golpearla.
El día 12 de septiembre de 2.014, Alexis presentaba unas lesiones consistentes en erosiones en el brazo derecho. Estas lesiones precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas a los 4 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. No se ha probado que estas lesiones se las causara Augusto , ni que se las causara de forma intencionada.
El coste de reparación de los daños ocasiones en el puerta del establecimiento de Augusto ascienden a un total de 510 euros, más IVA.
No se ha probado la concreta capacidad económica de Alexis , habiendo sido declarado insolvente por auto de fecha 24 de noviembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo .
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente, en los particulares que interesan a efectos del recurso: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , a: La pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 1.440 euros).
La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 617,10 euros a favor de Augusto . Abonar, a favor de Augusto , el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 617,10 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago. Y abonar 1/3 parte de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular representada por Augusto en este porcentaje.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación, al que formula oposición el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 28 de febrero de 2019 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Alexis el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al sustentarse la condena en la declaración del denunciante y del testigo, empleado del anterior, por manifestar ambos que el causante de los daños en la puerta del establecimiento fue el acusado, pese a que éste lo negó. Y resultar corroborado el testimonio de cargo por la declaración de los agentes policiales, el presupuesto de reparación de la puerta y el hecho de que se presentara denuncia inmediatamente a que se produjeran. Tachando la testifical del empleado de parcial, lo recogido en el presupuesto de insuficiente para acreditar más allá de la existencia de los daños que hubieran sido producidos por el acusado o incluso que fueran anteriores a los hechos. Y pone de manifiesto que el palo con el supuestamente se produjeron los daños no apareció pese a que él no abandonó el lugar en ningún momento, sin que los agentes llegaran a comprobar si se encontraba en el interior del vehículo, y que la actitud de quien permanece en el lugar a sabiendas de que acudirá la policía no se compadece con la comisión de los hechos imputados.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe en el que comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, al fundamentarse de forma lógica los motivos en los que sustenta la apreciación probatoria frente a lo que el recurso se limita a proponer una alternativa sin poner de manifiesto error que lo justifique.
Impugna también el recurso la acusación particular ejercitada por D. Augusto solicitando la confirmación de la sentencia mediante la invocación del necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia sin que pueda ser sustituida por la parcial del recurrente.
SEGUNDO.- Dirigiéndose el escrito de apelación en defensa de la petición absolutoria del delito de daños a combatir la existencia de prueba de cargo que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si dicha valoración se corresponde con el resultado de la practicada, y si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En aplicación de lo expuesto, en el fundamento de derecho primero se concluye la autoría del acusado en el delito de daños en la persiana del local regentado por el denunciante al considerar suficiente la prueba existente al respecto.
En concreto, no dota de credibilidad a la versión exculpatoria del acusado quien estando conforme con los previos referidos en la denuncia como desencadenantes de la discusión, negó en cambio que llegara a enfadarse, intentara llevarse una máquina, o que sacara un palo con la que golpeó la puerta del local, puntualizando incluso que el también llamó a la Ertzaintza, al valorar frente a dicha versión como fundamental prueba de cargo la declaración del Sr. Augusto titular del establecimiento de electrodomésticos, donde el 12 de septiembre de 2.014 se produjeron los hechos.
Al explicar el anterior las circunstancias que motivaron que acudiera el Sr. Alexis ese día a preguntar por el taladro que había dejado días antes para su posible reparación; que al no estar conforme con el importe del presupuesto se le devolvió el aparato desmontado, y al exigir que lo hicieran como él lo había entregado e indicarle que para ello tenía que abonar 20€ se inició una discusión que fue aumentando en intensidad hasta llegar a forcejear, tras lo cual el Sr Alexis cogió un palo de su vehículo con el que comenzó a golpear la puerta del establecimiento causando los daños recogidos en el presupuesto aportado.
Venir avalada por la testifical de los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 quienes relataron que tras acudir al establecimiento Electromecánica Ochoa de Santurce a indicación del responsable, éste les comentó lo sucedido, de forma coincidente con lo expuesto por éste en el juicio, que comprobaron que en el local estaba colocado un cartel donde se indicaba que debían abonarse 20 € en presupuestos no aceptados, que la persiana de la puerta presentaba daños por abolladura en unas 3 lamas, que les dijo habían sido causadas por el acusado con un palo y les refirió que lo tenía en el coche.
Por la testifical del Sr. Vicente , trabajador del establecimiento, al describir cómo ese día él estaba en el taller y salió al oír follón, viendo a su jefe discutir con un cliente por el pago de los 20€, que éste tras coger un palo golpeó la puerta del local, al cerrarla su jefe para evitar ser golpeado, y que desconocía lo que hizo luego con el palo al volver ya él al taller.
Y por la prueba documental y pericial consistentes en presupuesto de reparación de la mercantil 'Metalistería-Herrería Iñaki Arroyo', correspondiente a una puerta, por importe de 510 €, sin IVA del día 18 de diciembre de 2.014; e informe pericial de valoración de los daños en la puerta, por un total de 617,10 €, correspondientes a los 510 euros, más el 21 % de IVA.
Infiriendo de dicho conjunto probatorio que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al delito de daños del artículo 263.1 CP , al haberse interpuesto la denuncia de forma inmediata a los hechos, haber dado aviso a la policía por los mismos, mantener en lo esencial la misma versión desde la denuncia hasta el día del juicio y haber referido desde el primer momento la existencia de un empleado del local como testigo presencial, sin que la relación de dependencia laboral, no ocultada en ningún caso, impida valorar dicha prueba, con las precauciones lógicas derivadas de dicha circunstancia.
Juicio de inferencia sobre la prueba, que procede ahora confirmar, al derivar de una valoración probatoria suficientemente motivada, que se corresponde con la practicada en la instancia y ser la conclusión alcanzada más acorde a las reglas de la lógica y la experiencia común que la pretendida por la defensas del recurrente, planteando incluso, sin base probatoria que sustente dicha afirmación, que los daños que nada más finalizar la discusión ente acusado y denunciante presentaba la persiana de la puerta de acceso pudieran ser previos a los hechos y se aprovechara dicha discusión para atribuirlos mendazmente al acusado. No teniendo tampoco la relevancia exculpatoria pretendida el que no se localizara el palo al no constar que llegaran a realizar los agentes ningún tipo de gestión para intentar encontrarlo, ni la actitud del acusado de permanecer en el lugar a la espera de la dotación policial, al ser una conducta inespecífica para cuya interpretación se exige el examen de las restantes circunstancias concurrentes. Examen que este caso conduce a la confirmación del pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D.Alexis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE AGOSTO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 480/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .
Se imponen al apelante las costas causadas de la alzada.
La presente resolución es firme, no pudiéndose formular contra la misma recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
