Sentencia Penal Nº 88/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 449/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100081

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:199

Núm. Roj: SAP AB 199/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00088/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0057830
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª PEDRO VERGARA GARCIA
Recurrido: Jaime
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE-JAVIER DONATE VALERA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 449/19 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Albacete, con el número de Procedimiento Abreviado 449/2019 sobre DELITO DE LESIONES
siendo apelante en esta instancia D. Fernando , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero
y asistido por el Letrado D. Pedro Vergara García, siendo parte apelada D. Jaime , representado por la
Procuradora Dña. Mª José Collado Jiménez y asistido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, con
intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ
CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral 52/2017 se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 declarando HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 18:10 horas del 27 de octubre de 2015 se produjo una discusión en el 'Bar Buenaventura', sito en la calle La Paz de Albacete, entre los acusados Fernando , nacido el NUM000 de 1969 y sin antecedentes penales, y Jaime , nacido el NUM001 de 1969 también sin antecedentes penales. La discusión comenzó cuando Fernando , que estaba en una de las mesas del establecimiento, se acercó a la barra a cambiar una bebida, encontrándose en la barra Jaime . Fernando recriminó a Jaime que cogiera el vaso que le había servido el camarero, lo que dio lugar a que ambos se empujaran, se golpearan y comenzaran a zarandear hasta que cayeron al suelo. Fernando , con el vaso de cristal que llevaba en la mano, y con ánimo de atentar contra su integridad física, golpeó en la cara a Jaime .

Como consecuencia de estos hechos, Jaime tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos 10 cm de longitud en dos trayectos, uno preauricular izquierdo y otro perpendicular al anterior en dirección a la comisura labial, en forma de 'L' invertida, lesiones de las que tardó 50 días en curar, 21 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico posterior consistente en limpieza y exploración de la herida bajo anestesia troncular, hemostasia de algunos vasos sangrantes, sutura por planos dejando drenaje, profilaxis antibiótica y antitetánica, analgésicos y curas locales, quedándole como secuela una cicatriz de 10 cm que produce en ocasiones disestesisas, y que le ocasiona un perjuicio estético ligero-moderado.

Fernando tuvo lesiones consistentes en contusión periorbitaria derecha con erosiones en región frontal y malar derechas; necesitó 7 días no impeditivos para curar, no quedando secuelas.'.



SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: 1) CONDENO a Fernando , como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º, en relación con el 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Jaime , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, o comunicarse con él por cualquier medio, durante un período de tres años. En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Fernando a indemnizar a Jaime en la cantidad de 8.61668 euros, más los intereses legales.

2) CONDENO a Jaime , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros..



TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado D. Fernando interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el que solicita: 'estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi defendido del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente se le condene por un delito de lesiones del apartado 1º del art. 147 C.P. en redacción dada por la LO 1/2015 o bien, debe imponerse la pena mínima del art. 148 C.P. y en todo caso se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P.'.



CUARTO.-Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas por un plazo de diez días.

Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal y la representación de D. Jaime presentaron escritos impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 6 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada si bien se añade: El procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria y no imputable a los acusados al haber estado paralizado desde que fue remitido por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, acordado por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017, hasta el primer señalamiento a Juicio, realizado por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018, celebrándose finalmente el Juicio el 16 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.-A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: -Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. por indebida aplicación del apartado primero del art. 147 y 148.1º C.P.

Considera la parte recurrente vulnerado dicho principio constitucional por entender que del resultado de las pruebas practicadas han resultado amplios espacios de duda razonable que deben dar lugar a la absolución del Sr. Fernando .

Subsidiariamente, para el supuesto de la desestimación de dicha pretensión, interesa que se le condene por un delito de lesiones del apartado 1º del art. 147 C.P. o bien, teniendo en cuenta la actitud activa del lesionado Sr. Jaime , que se le imponga la pena mínima del art. 148 C.P.

-Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., ya que el presente procedimiento penal se ha resuelto en la primera instancia tres años después de su incoación, existiendo por lo tanto dilaciones indebidas y no siendo las mismas imputables al Sr. Fernando .

-Aplicación indebida de los arts. 48.2 y 57.1 C.P., por entender que no procede imponer la pena de alejamiento ya que el lesionado no ha hecho referencia a que tenga miedo del condenado, y habiendo transcurrido más de tres años desde los hechos, no debe establecerse la misma.



SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver sobre el primero de los motivos invocados por la parte recurrente resulta conveniente recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que deja sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio 'in dubio pro reo', como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.

En el caso que nos ocupa, entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el referido principio constitucional por considerar que del resultado de las pruebas practicadas resulta una duda razonable de que el Sr. Fernando agrediera al Sr. Jaime en la cara con un vaso roto. Alega el recurrente que la única declaración coherente, sin contradicciones y persistente es la del Sr. Fernando y que la misma se ve corroborada por la declaración prestada en instrucción por D. Erasmo , que fue la persona que levantó al Sr. Jaime del suelo y que se cortó con la botella, así como por la del propio Sr. Jaime que manifestó que oyó un ruido de romperse un cristal y notó el corte. Y añade que el propio Médico Forense declaró en el acto del Juicio que las lesiones sufridas por el Sr. Jaime también podrían haberse producido por un encuentro repentino o fortuito.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se puede concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales fueron practicadas en el acto del Juicio con todas las garantías y valoradas de forma coherente y racional por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, valoración que se comparte por la Sala y que no se ve desvirtuada por las alegaciones realizadas por el recurrente a través del recurso interpuesto contra la sentencia.

En efecto, nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos ya que D. Jaime ha sostenido en todo momento que discutieron, se enzarzaron en una pelea, cayeron al suelo y que Fernando le golpeó en la cara con un vaso que había roto, mientras que D. Fernando sostiene que fue D. Jaime el que le golpeó a él en la cara con una botella de cerveza que llevaba en la mano, que cayeron al suelo y que después vio que aquél tenía sangre en la cara, dando a entender que se causó la lesión con la botella con la que previamente le había golpeado a él.

Revisadas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no se puede sino llegar a la misma conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia ya que la versión de los hechos ofrecida por D. Jaime es la que se ve corroborada por el resultado de dichas pruebas, frente a la prestada por D. Fernando , la cual no solo no resulta creíble sino que además no cuenta con corroboración alguna.

Concretamente, la versión de los hechos ofrecida por D. Jaime se ve corroborada por la declaración prestada por el testigo D. Leon que en todo momento ha mantenido que el que llevaba un vaso en la mano antes de producirse el altercado era D. Fernando y que D. Jaime estaba bebiéndose una cerveza, pero no de botella de cristal sino de lata.

Se ve corroborada, así mismo, por el testimonio de D. Jaime , el cual manifestó que los vio discutir, que se engancharon, que se cayeron al suelo y que seguidamente uno se levantó, y el otro se quedó en el suelo, que éste tenía sangre por lo que le ayudó a levantarse. El mismo ha sostenido en todo momento que después se dio cuenta de que tenía un corte en el dedo, aunque no sabe cómo se lo causó.

Por último, se ve corroborada por las lesiones que se objetivan en el Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense ( folios 84 y 85), compatibles con un corte con un objeto cortante y producidas en dos trayectorias.

Con relación a dichas lesiones el Médico Forense declaró en el acto del Juicio que por la forma y longitud del corte resulta difícil que la misma se produjera por el simple contacto del objeto cortante con la cara puesto que para producirse fue necesaria una acción de movimiento.

Considera el recurrente que su versión de los hechos se ve corroborada por la declaración prestada en fase de Instrucción por D. Erasmo ya que el mismo declaró que levantó a uno de ellos en el suelo y que se cortó en la mano, considerando que tal corte se lo produjo con la botella que llevaba D. Jaime en la mano. Sin embargo, tal valoración no se puede compartir ya que D. Erasmo ha declarado en todo momento que no sabe cómo se produjo el corte y que no se dio cuenta de si durante el altercado alguno de ellos llevaba algo en las manos.

Por todo lo expuesto la Sala entiende que el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado D. Fernando , por lo que procede desestimar el primero motivo de su recurso.



TERCERO.-Como parte del primero de los motivos alegados la parte recurrente, y para el caso de que el mismo fuera estimado, la parte recurrente alega que los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. o, teniendo en cuenta la actitud activa del lesionado Sr. Jaime , imponérsele la pena mínima del art. 148 C.P..

Establece el art. 147.1 C.P., en redacción introducida por la LO 1/2015 que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no se considera tratamiento médico'.

Por su parte, el art. 148 C.P. dispone que 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o el riesgo producido: 1º-Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado'.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que D. Fernando golpeó a D. Jaime en la cara con un vaso de cristal y que a consecuencia de dicho golpe éste sufrió unas lesiones en la cara consistentes en herida inciso contusa de unos 10 cm de longitud en dos trayectos, uno preauricular izquierdo y otro perpendicular al anterior en dirección a la comisura labial, en forma de 'L' invertida, lesiones de las que tardó 50 días en curar, 21 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

Pues bien, no cabe duda de que tales lesiones son constitutivas del subtipo agravado de lesiones tipificado en el art. 147.1 y 148.1 C.P., al haberse cometido utilizando un vaso de cristal roto, el cual ha de considerarse instrumento peligroso.

En efecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que considera instrumento peligroso un vaso o botella de cristal. Así recuerda la STS 162/2009, de 24 de febrero que los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril (botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre (botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara ); 58/2004, de 26 de enero (golpe en la cabeza con botella de Cola) o 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro ); 2-3-2005, núm. 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12-2004 , núm. 1460/2004 (botellazo); 27-12-2005, núm. 1512/2005 ( vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , núm. 510/2006 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008 , núm. 321/2008 ( vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , núm. 659/2009 ( vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio (botella lanzada contra el rostro).

Ahora bien, el art. 148 C.P. establece un marco punitivo de aplicación facultativa, estableciendo como criterios a tener en cuenta para su aplicación el resultado causado o el riesgo producido.

En el caso que nos ocupa, la Sala comparte con la Juzgadora de Instancia la aplicación de la pena prevista en el citado precepto legal, tanto por el resultado causado como por el riesgo producido. Concretamente, tal agresión produjo al Sr. Jaime un corte en la cara de especial gravedad, ya que se trató de un corte de diez centímetros de longitud, en dos trayectos, que precisó tratamiento quirúrgico para su curación, que tardó cincuenta días en curar de los cuales veintiuno fueron impeditivos y que le ha dejado una cicatriz en la cara.

En el primer informe de asistencia en urgencias (folio 24) ya que hacía constar que se trataba de una 'herida facial complicada'.

Por otra parte, se considera relevante el riesgo producido con dicha agresión puesto que la misma se produjo con un objeto muy cortante en la cara, en una zona muy próxima al cuello, con el consiguiente riesgo de haber causado unas lesiones de mayor gravedad.

Por todo lo expuesto, la Sala considera correcta la calificación jurídica de los hechos realizada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida por lo que tal motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.-El siguiente motivo de recurso que alega el recurrente es -Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P..

Nuestra Jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado. Una vez establecida por el legislador su configuración legal debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.

De conformidad con la reciente STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9.

En el caso que nos ocupa, la denuncia se presentó en fecha 27 de octubre de 2015, el procedimiento se incoó por auto de 29 de octubre de 2015 y se practicaron sin dilación las declaraciones de los investigados y testigos, demorándose un poco más la instrucción por estar pendiente la sanidad de D. Jaime por la gravedad de las lesiones sufridas, que fue emitido el 27 de octubre de 2016, si bien no se aprecia en dicha fase del procedimiento una dilación excesiva.

Ahora bien, el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete para su enjuiciamiento por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017 y en dicho Juzgado no se realizó el primer señalamiento a Juicio hasta la diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018, celebrándose el Juicio el 16 de mayo de 2018.

Por lo tanto, en dicha fase del procedimiento ha estado paralizado durante más de una año, sin que tal dilación esté justificada en modo alguno ni sea imputable al acusado, por lo que se considera procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P.

Por lo expuesto, tal motivo de recurso ha de ser estimado.

Y apreciándose dicha circunstancia atenuante y teniendo en cuenta que las lesiones se produjeron en el curso de un altercado en el que ambos acusados se agredieron mutuamente, la Sala considera que la pena que procede imponer es la mínima prevista en el art. 148 C.P., de DOS AÑOS DE PRISIÓN.



QUINTO.-Por último, alega la parte recurrente la aplicación indebida de los arts. 48.2 y 57.1 C.P., por entender que no procede imponer la pena de alejamiento ya que el lesionado no ha hecho referencia a que tenga miedo del condenado y habiendo transcurrido más de tres años desde los hechos, no debe establecerse la misma.

Establece el art. 57 C.P. la posibilidad de imponer una o varias de las prohibiciones establecidas en el art. 48 C.P, en el caso de delitos de lesiones como el que nos ocupa, estableciendo como criterios a tener en cuenta para la imposición de dicha pena 'la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente'.

En el caso que nos ocupa, ya se ha puesto de manifiesto la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado en este procedimiento el recurrente D. Fernando .

A ello hay que añadir que mediante las declaraciones prestadas por los acusados, al menos en fase de instrucción, ha resultado acreditado que en el momento de la comisión de los hechos mantenían una mala relación, que no consta que haya mejorado, y resulta probado, mediante la declaración de los testigos, que los acusados frecuentaban el mismo establecimiento, de todo lo cual puede deducirse la existencia de un riesgo para el denunciado que justifica la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la que el recurrente manifiesta su disconformidad.

Por todo lo expuesto, tal motivo de recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, se REVOCA PARCIALMENTE la misma en el sentido de añadir que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P. y de CONDENAR a D. Fernando a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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