Sentencia Penal Nº 88/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 190/2020 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100038

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:157

Núm. Roj: SAP LE 157/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00088/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0006594
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: ALQUIMOTOR SL
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arcadio
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA
S E N T E N C I A Nº. 88/20
ILMOS. SRS.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCIA- Magistrado.
En la ciudad de León, a 25 de febrero de dos mil veinte.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
nº328/18 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº1 de León habiendo sido apelante Alquimotor SL y apelados,
el Ministerio Fiscal y Arcadio y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D Teodoro González Sandoval.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que absuelvo a Arcadio de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso el recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días remitiéndose todo lo actuado para su resolución a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.

- Probado y así se declara expresamente que el día 16 de octubre de 2016, Conrado , en representación de la mercantil ALQUIMOTOR S.L. denunció a Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por la supuesta apropiación de un vehículo Renault Clío matrícula .... GWL , que le había alquilado en el mes de septiembre de 2017. El denunciado pagó 200 € de fianza en el momento del contrato y posteriormente en el mes de octubre 740 € y en el mes de abril de 2018 otros 800 € más, entregando las llaves del citado vehículo el día 11 de diciembre de 2017.' Se acepta dicho relato.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Alquimotor SL que había acusado definitivamente a Arcadio por un delito de apropiación indebida del articulo 253 del Código Penal y de otro de hurto de uso de vehículo de motor del articulo 244 del mismo Texto legal, impugna la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba, pretendiendo la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de lo Penal, y el dictado en esta instancia de una sentencia por la que se anule la recurrida y se celebre un nuevo juicio.



SEGUNDO.- Pues bien, después de proclamar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, dispone el articulo 792.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el que guarda relación la pretensión contenida en el Suplico del presente recurso, que :'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

No obstante, para que esa declaración de nulidad pueda tener lugar, deberá acreditarse la concurrencia de los condicionantes a que se refiere el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece sobre la cuestión lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia en base a lo dispuesto en el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compartimos con la SAP de Álava nº76/18 de 8/3, que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no exista una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolezca de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que, más bien, se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución.

De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si en la sentencia cuya nulidad se pretende existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.

Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justifico cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Así las cosas, consideramos que en la sentencia ahora recurrida se justifica de manera adecuada y razonable el por qué de su sentido absolutorio.

En tal sentido, la Juez de lo Penal, después de enumerar los requisitos del delito de apropiación indebida a que se refiere el articulo 253 del Código Penal, dictó la sentencia absolutoria porque consideró que no habia resultado probado que el acusado hubiera actuado con animo de apropiarse el vehiculo que habia tenido en alquiler.

Sobre la cuestión merece destacarse que, según reiterada jurisprudencia( SSTS de 10/2/2005, 17/7/2007, 4/5/2010 y 19/10/2010 entre otras) el delito de apropiación indebida requiere los siguientes elementos o requisitos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorpora una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de númerus apertus del proceso en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'. Por ello la jurisprudencia excluye la tipicidad en los casos de entrega de dinero en concepto de precio de compraventa, pues el dinero entregado como precio por el comprador al vendedor no otorga este un título de mejor poseedor con la obligación de devolver ( sentencias del Tribunal Supremo de 6/3/ 2009 y /19/10 2011).

c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición consistente en la apropiación, la distracción o la negación de haberlos recibido.

d) el ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, y que se traduce en la conciencia y voluntad del a gente de disponer de la cosa como propia o de darla un destino distinto al convenido, determinando un enriquecimiento ilícito o un perjuicio ajeno.

Es necesario asimismo recordar como ejemplos algunas resoluciones del TS que se pronuncian sobre casos similares al presente en los que el acusado era enjuiciado por haber retrasado la devolución de un vehículo que disfrutaba con el permiso o aquiescencia de su propietario.

Así, la STS 98/2000 de 3/2 establece que el delito de apropiación indebida además de una previa posesión o tenencia de la cosa que sea su objeto recibido por titulo que produzca obligación de entregarlo o devolverlo exige por un lado el cambio del animus sustentador de la posesión que de ser en concepto distinto al dueño reconociendo el dominio en otra persona pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro y por otra parte un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio sea gozando o sea disponiendo de la cosa como propia.

Y al considerar que no constaban datos objetivos que denotaran una voluntad de hacer propia la cosa, en aquel caso, un vehículo cuyo propietario se lo habia dejado al acusado para que lo probara con vistas a una posible compra, casó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial y absolvió al acusado del delito de apropiación indebida.

También, la STS 1251/2000 de 14/7 declaró no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial al no constar la existencia de un animo de apoderamiento definitivo de un vehículo alquilado, como en el presente supuesto.

Y la STS 399/2001 de 14/3 casando la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, absolvió al acusado del delito de apropiación indebida argumentándose en la misma que : 'Como se viene manteniendo por la jurisprudencia y la doctrina el bien jurídico protegido en la apropiación indebida es la propiedad cuando, como sucede en el caso presente, se transmite la posesión de una cosa no fungible como es un automóvil que debe ser devuelto una vez realizado el uso para el que se habia entregado . Precisamente ese dato característico de la obligación de devolver in natura exige que para la existencia del delito concurra un evidente animo de lucro apropiatorio que evidencie el propósito del autor de transformar aquella posesión originariamente transmitida en virtud de un negocio jurídico licito, en una propiedad definitiva que arranque la cosa del patrimonio de su titular para iintegrarla en el patrimonio del sujeto activo del delito absolviendo al acusado por no quedar acreditado el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida de atentar contra la propiedad pretendiendo incorporar el automóvil definitivamente a su patrimonio'.



CUARTO.- La anterior es la doctrina que aplica la Juez de lo Penal en la sentencia que ahora se censura por la mercantil apelante y, al hacerlo, absuelve al acusado porque considera no acreditado que este actuara en la ocasión con ánimo de apoderarse o apropiarse del vehiculo que le habia alquilado la propietaria del mismo, conclusión que es absolutamente respetuosa con el resultado de las pruebas practicadas, con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia toda vez que, como el propio denunciante declaro en el plenario, el mismo estuvo en frecuente contacto con el acusado para tratar de la devolución del vehículo y el acusado llegó a hacerle hasta tres pagos por el concepto del alquiler del vehículo, lo que significa que nunca cuestiono la condición de la ahora apelante como verdadera propietaria del vehiculo alquilado y que el acusado nunca aspiró a poseer dicho vehículo a titulo de dueño, algo que seria preciso para poder afirmar que se hubiera apropiado del mismo.

Otro tanto sucede en relación con el delito de hurto de uso del articulo 244 del Código Penal del que figura absuelto el acusado en la sentencia recurrida con una motivación que no solo no cabe calificar de caprichosa o arbitraria, sino que la absolución del acusado en este caso es congruente con las condiciones o requisito de esa clase de tipo delictivo.

Así, por lo que hace a la modalidad en que consiste la sustracción, dice la STS de 3 de febrero de 1998 que sustraer significa 'extraer el vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio aprovechando que el dueño no se apercibe de ello' , hipótesis que, como es obvio, no concurre en el presente caso.

Y , en cuanto a la segunda modalidad comisiva, la de la utilización ilegitima, diremos que su perpetración supone una expropiación con apropiación del ius utendi y, además, exige el concurso de un elemento negativo, a saber, que la utilización del vehículo lo sea sin la debida autorización, elemento que no cabe apreciar en este caso cuando el uso inicial del vehículo controvertido por parte del acusado tenia la cobertura de un contrato de modo que la prolongación de su uso por un plazo superior al pactada, si acaso, dará lugar a un incumplimiento, competencia del Derecho civil .



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alquimotor SL contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de León en el Procedimiento Abreviado nº328/18, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.