Sentencia Penal Nº 88/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100085

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:598

Núm. Roj: SAP MU 598/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000167/2018
SENTENCIA Nº 88/20
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 8/20, dimanantes del Juicio
de Delitos Leves nº 167/18 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, seguido por un presunto
delito leve de daños, siendo partes procesales, como acusadas y apelantes Dª. Marisol y Dª. Milagros ,
representadas por el Procurador Sr. Arcas Barnés y asistidas por el Letrado Sr. Bastida García y, asimismo,
como partes apeladas Dª. Ofelia , y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2019, señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: ' UNICO.- Probado y así se declara, que el día 15 de Marzo de 2018, cuando los albañiles que trabajaban por cuenta de la denunciante finalizaron su trabajo de construcción de una valla, en la finca sita en CAMINO000 de diputación de Cazalla, propiedad de la madre de la Sra. Ofelia , las denunciadas se presentaron en la misma, en su vehículo a motor, y procedieron a quitar los postes que se encontraban en la citada finca, causando daños por valor de 198 euros .' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marisol Y Milagros , como autoras responsables de un delito leve de DAÑOS a una pena de multa de sesenta días (60), a razón de cuatro euros (4 Euros) diarios a cada una de ellas, y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.

Que debo condenar y condeno a Marisol Y Milagros , a que indemnice a Consuelo , en la cantidad de 198 euros en concepto de responsabilidad civil directa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, por la representación procesal de Dª. Marisol y Dª. Milagros , reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 3-12-19.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 8/20.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Ataca la parte apelante el pronunciamiento que les condena como autoras de un delito leve de daños objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia tanto de un error en la apreciación de la prueba, como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, se aduce la imposibilidad de identificar la denunciante a las acusadas a través del visionado de las cámaras de seguridad, no siendo posible su plena identificación, habiendo llegado a señalar en su denuncia que se trataba de Marisol y de su hija Enriqueta , lo que restaba credibilidad a lo afirmado por la misma, existiendo además una animadversión hacia Marisol y su familia, no existiendo actividad probatoria relevante que acredite la culpabilidad de las apelantes.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Respecto de la concreta infracción penal imputada debe recordarse que el delito de daños por el que han sido condenadas las recurrentes, viene siendo considerado como un delito contra el patrimonio sin ánimo de enriquecimiento propio, actuando el sujeto activo con el propósito de menoscabar bienes ajenos, bien provocando su pérdida total o su deterioro, ocasionando así un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, habiendo declarado la Jurisprudencia en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo, que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor', y si bien es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código', la doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. Dice asimismo el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio, basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'. Por tanto, el artículo 263 del C.P. requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo), según se expone en STS 785/2000, de 30-4).

Y, finalmente, debe traerse a colación que, ciertamente, entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie pueda ser responsable por las acciones de otro. Y en cuanto a la autoría por comisión por omisión, debe destacarse que las STS 26-07-2000, 20-07-2001, 24-11-2004 y 17-10-1995 argumentan que, aunque el acusado no realizara actos ejecutivos dirigidos a vulnerar la integridad física de la víctima, su intervención en la ideación criminal y conocimiento cabal de la forma en que se desarrollaban los acontecimientos, su misma presencia física, su posibilidad participativa cuando se hiciera necesaria su disponibilidad intimidatoria, su misma inactividad no impidiendo la producción del resultado, ni desatendiéndose de forma alguna de lo que allí ocurría y, en fin, su propia posición de garante ante el delito, la convierten igualmente en coautoría material. Así, del contenido del Art. 11 del Código Penal puede construirse una autoría por comisión por omisión, cuando el omitente ha creado el riesgo mismo para el bien jurídico protegido, mediante una acción u omisión precedente, que puede ser y lo será con frecuencia, ilícitamente provocada mediante una acción delictiva. Por ello, caben formas de participación no ejecutiva como la participación activa por refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión. Se ha dicho también, que la no oposición del copartícipe actuando en contra del proceso iniciado por los coprocesados por la acción delictiva, o el no desentenderse de forma alguna, permite ya obtener una primera convicción de su voluntad participativa.



TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria a un pretendido error valorativo de la juez 'a quo', con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se anticipa la íntegra desestimación de los motivos de apelación que se suscitan, sin que se aprecie déficit probatorio alguno que desautorice el pronunciamiento de condena respecto de las acusadas Dª. Milagros y Dª. Marisol .

Así, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, debe destacarse que, a tenor de la prueba practicada en el plenario, resulta indiscutida la existencia de un conflicto previo sobre la titularidad del terreno en que se ubicaron los postes dañados entre Dª. Ofelia y Dª. Marisol , residiendo ésta a escasos metros del lugar, amén de la presencia en la data y lugar de ocurrencia de los hechos de ambas acusadas, a donde arribaron a bordo de un coche del que se apearon. Y en cuanto a la participación efectiva en los hechos de ambas acusadas, con independencia del testimonio ofrecido por la denunciante, y aun partiendo de que la misma depuso en el plenario que no vio la causación de los daños, resulta esencial la grabación de las cámaras de seguridad aportadas a la causa en la que se observa la actuación dañosa de quien era conductora del vehículo sobre los postes que fueron instalados recientemente, conforme se describe en la sentencia discutida, siendo únicamente dicha persona quien derriba tres de ellos, marchándose del lugar ambas, lo que se corrobora en los fotogramas incluidos en el atestado policial. Y si bien las imágenes no permiten identificar a las personas captadas, deviene absolutamente relevante que Dª. Milagros es identificada como la conductora del vehículo por su propia hermana Dª. Marisol , por lo que queda ciertamente acreditada la activa participación de aquélla en la causación de los daños, lo que no sucede respecto de Dª. Marisol . No obstante lo cual, deviene del mismo modo acreditada su efectiva participación fáctica, bien de modo activo por refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, bien como inductora, al ser la misma quien mantiene el conflicto por la titularidad del terreno en que fueron ubicados los postes, residir en las inmediaciones y, sobre todo, por haber acudido y permanecer en el lugar en compañía de su hermana, autora material de los hechos, desentendiéndose de la actuación desarrollada por la misma, y no evitando la misma, siendo dicha acusada en todo caso ajena al conflicto existente entre su hermana y la denunciante.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las acusadas a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autoras de la infracción penal por la que han sido condenadas en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol y Dª. Milagros contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca en Juicio de Delitos Leves nº 167/18, Rollo de Apelación nº 8/20, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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