Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 88/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 7/2022 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100245
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:248
Núm. Roj: SAP LO 248:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2022 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004680
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2019
Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE FERNANDO MATEO BUENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángeles
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª , ISABEL CORZANA CALVO
SENTENCIA Nº 88/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dos de junio de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. EVA NORTE SAINZ, en representación de D. Alfonso, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 186/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Dña. Ángeles, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARCO CIRIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 2 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que deboABSOLVERy ABSUELVOa Dª. Ángelescomo autora de dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, con la declaración de oficio de las costas procesales causadas a su instancia..'.
SEGUNDO:Por la representación procesal de don Alfonso se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que suplica a la Sala: 'declare LA NULIDAD de la Sentencia nº 276/2021 en todos sus extremos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la meritada resolución, acordándose la celebración de nueva vista en el mismo Tribunal de Instancia, si bien, ante el sustituto de la Juzgadora a quo a efectos de preservar el principio de imparcialidad, a fin de que por éste se proceda a dictar nueva sentencia en la que se condene a la acusada en los mismos términos que los recogidos en nuestro escrito de acusación de fecha 21 de mayo de 2019, con cuanto más proceda en Derecho'.
TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Ángeles, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose lo actuado a esta Audiencia, señalándose para examen y deliberación el día 29 de abril de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, alega el apelante don Alfonso como motivos del recurso de apelación: 'AL AMPARO DEL ARTÍCULO 790.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR PREDETERMINACIÓN DEL FALLO EN LOS HECHOS PROBADOS Y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE ); AL AMPARO DEL ARTÍCULO 790.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE ), AL JUEZ IMPARCIAL PREDETERMINADO POR LEY ( ART. 24.2 CE ) Y AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ( ART. 14 CE ). INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO REO; AL AMPARO DEL ART. 790.2 LECR , POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON INFRACCIÓN DE NORMAS Y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE ), A UN PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS ( ART. 24.2 CE ) Y AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD ( ART. 9.3 CE ); AL AMPARO DEL ART. 790.2 LECR , POR INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES Y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE ) Y AL DERECHO A LA INTIMIDAD ( ART. 18.1 CE ). VULNERACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DE LOS ART. 14.3 CP (ERROR DE PROHIBICIÓN ) Y 20.4 CP (EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA), EN RELACIÓN CON LOS ART.197.1 Y 197.3 CP , POR EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE DESCUBRIMIENTOY REVELACIÓN DE SECRETOS. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA'.
SEGUNDO:El art. 790 de la Lecrm. dispone: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. ...Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Y el art. 792 de la misma Lecrm dispone: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 145/2009, de fecha 15 de junio de 2009, recurso nº 863/2007 dice: '4. También con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada es necesario referirnos, dada la peculiaridad que presenta la demanda de amparo, en cuanto dirigida contra una Sentencia penal absolutoria, al canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra Sentencias penales absolutorias.
Como se sintetiza en la STC 45/2005, de 28 de febrero (FJ 2), de acuerdo con la mencionada doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4 ; 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 4 ; 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del 'derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho' (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4), y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2 ; 138/1999, de 22 de julio , FJ 5 ; 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4, entre otras muchas). Por ende, la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
Asimismo, como se recuerda en la citada Sentencia, este Tribunal ha precisado que si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , entonces, a diferencia de cuando el justiciable ha acudido a la vía penal como único medio de reacción contra derechos fundamentales sustantivos que considera lesionados y la jurisdicción penal no ha dictado un Sentencia condenatoria, sí es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada. Pues, en efecto, la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de Sentencias penales absolutorias 'no ha de entenderse referid[a] a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales' (por todas, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio , FJ 7).
En aplicación de esta doctrina hemos estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3).
En este caso la demandante de amparo lo que imputa a la Sentencia absolutoria recurrida es haber incurrido en un error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, es posible que este Tribunal enjuicie la vulneración del derecho fundamental aducida por la recurrente en el seno del proceso penal, así como que, de apreciar dicha vulneración, declare la nulidad de la Sentencia absolutoria impugnada.
5. La cuestión de fondo que suscita la presente demanda de amparo consiste en determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente ( art. 24.1 CE ), por haber incurrido la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en error patente.
Sobre el error patente con relevancia constitucional existe ya una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la ha cometido, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para que alcance relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (por todas, SSTC 112/2008, de 29 de septiembre , FJ 3 ; 167/2008, de 15 de diciembre , FJ 2)'.
TERCERO:Alega la parte apelante predeterminación del fallo, en las siguientes expresiones que se contiene en los hechos probados de la sentencia apelada, que a juicio del apelante son expresiones técnico-jurídicas, asequibles solo a juristas y ajenas al lenguaje común, que condicionan el fallo: ' con la remisión, ....de una conversación mantenida entre ella y su entonces esposo ...descubriera y revelara algún secreto atinente a la intimidad de éste'; y ' la acusada se apoderara de cartas dirigidas al Sr. Alfonso....con la intención de descubrir y revelar secretos de carácter personal del mismo'
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022, Nº de Recurso: 808/2020, Nº de Resolución: 257/2022 dice: '5. Lógicamente, pues el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 627/2019, de 18 de diciembre , con cita de otros precedentes-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, LECrim ).
De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inatendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 2020, Nº de Recurso: 112/2020, Nº de Resolución: 472/2020 dice:
'SEGUNDO.- Articula y rubrica el recurrente como segundo motivo de apelación y solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia, al incurrir la misma en el vicio de predeterminación del fallo, al utilizar la locución ' para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro ', que coincide con la que utiliza el tipo del 197.1 CP objeto de condena.
Como en el supuesto anterior, es menester traer a colación la reciente jurisprudencia del TS, para ver si los alegatos pueden tener acogida en esta alzada. Así, tal y como se razona en el reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 48/2020, de 19 de diciembre , rechazando la alegación de predeterminación del fallo, '(...)B) El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) El motivo no puede prosperar. En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico , de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico . Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica .
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que el párrafo citado por la parte recurrente que ha sido reproducido no puede considerarse predeterminante. En primer término, porque contiene expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, porque tiene un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, porque no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esos hechos en el relato fáctico es producto de la valoración suficiente de los elementos de convicción, oportunamente desarrollados en la fundamentación jurídica de la resolución. Existe, por lo tanto, una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados. '
En similares términos, e igualmente de plena aplicación al caso que nos ocupa, las consideraciones incluidas en el auto nº 116/2020, de16 de enero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , que, rechazando el motivo de predeterminación del fallo, expone: ' B) Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre , entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
C) De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. Las expresiones utilizadas en los párrafos mencionados por el recurrente pertenecen al lenguaje común por lo que resulta entendible e interpretable por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos.
En efecto, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico(...) ' Efectuado el anterior preámbulo y pese a que podía haber existido una plena concordancia entre los hechos objeto de acusación y los declarados probados; es palmario que el motivo debe decaer, en cuanto la locución ' para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro ', al margen de su significación jurídica ( ampliamente razonada en la sentencia recurrida ) contiene expresiones descriptivas utilizadas en el lenguaje común, sin que con el uso de las mismas se pretenda sustituir el razonamiento sobre el que se acomoda la posterior subsunción típica, según es de ver en la propia sentencia recurrida'.
En este caso, la Sala no aprecia que las expresiones que señala la parte apelante, que se consignan en los hechos probados, sean expresiones solo asequibles a juristas y ajenas al lenguaje común, pues, más en estos tiempos de continua transmisión de información y mantenimiento de conversaciones a través de las redes sociales, DIRECCION000..., por múltiples dispositivos: ordenador, tablet, teléfono móvil..., cualquier persona puede entender sin ningún esfuerzo que alguien puede divulgar una conversación privada y así revelar o descubrir secretos íntimos de otra persona; y cualquier persona puede entender que alguien puede apoderarse de cartas de otra persona con la intención de descubrir secretos de esa persona. No son las expresiones señaladas propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común, utilizadas y compartidas en el uso normal y común del lenguaje; con independencia de que dado el delito objeto de enjuiciamiento, descubrimiento y revelación de secretos, , necesariamente aluda el factum a términos como: descubrir, revelar secreto, intimidad, o apoderarse de cartas,que además de formar parte del tipo del delito objeto de enjuiciamiento, son perfectamente entendibles por cualquier persona.
CUARTO:La Sala no comparte las alegaciones de la parte apelante acerca del error, arbitrariedad, falta de parcialidad, falta de lógica y racionalidad, en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y aplicación indebida del principio in dubio pro reo, por parte de la juez de instancia.
No es cierto, por más que insista el apelante a lo largo de su recurso, que doña Ángeles reconociera los hechos delictivos por los que venía siendo acusada. Lo que la acusada reconoció fue: haber grabado con su teléfono móvil la conversación con don Alfonso que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017 y haberle transmitido por audio de DIRECCION000 dicha conversación a don Matías, y la conversación mantenida con don Alfonso, grabada por éste, el día 23 de noviembre de 2017.
No es cierto, por más que insista el apelante a lo largo de su recurso, que la juez de instancia haya juzgado hechos ya juzgados en otros procedimientos, ni que haya subvertido el papel de acusador y acusada, ni se aprecia de la lectura de la sentencia ni de la reproducción de la grabación del acto de juicio oral, sesgo alguno de parcialidad o de animadversión hacia la acusación particular por parte de la juez de instancia, ni ha llevado a cabo la juez de instancia una indebida inversión de la carga de la prueba; y nada ha de decirse sobre el error de tipo ni el error de prohibición, ni sobre la legítima defensa, pues son circunstancias que no fueron objeto ni de alegación ni de debate en el acto del juicio oral, ni de consideración por la juez de instancia en la sentencia apelada para concluir el pronunciamiento absolutorio, pronunciamiento que ya se adelanta, se comparte por la Sala, lo que va a llevar a la desestimación del recurso de apelación.
Al inicio del acto del juicio la juez de instancia admitió la prueba documental aportada por la letrada de la defensa, expresando la juez a quo que la admitía a efectos ilustrativos, para acreditar la mala relación entre las partes.
Si el letrado de la acusación particular, que se limitó a indicar que dicha documental no tenía nada que ver con el presente procedimiento, no estuviera conforme con dicha admisión, debió recurrir o protestar la decisión de la juez de admitir dicha documental, y ni recurrió ni protestó.
El hecho de que la juez de instancia fuera consciente de la mala relación entre las partes no es causa legal de abstención, no es más que una situación constatada que permite valorar los hechos objeto de enjuiciamiento en el contexto en el que tienen lugar. En modo alguno la juez de instancia concluye un pronunciamiento absolutorio por la mala relación entre las partes, ni juzga en esta causa al señor Alfonso.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada la juez de instancia expresa que las relaciones entre las partes son conflictivas, estando inmersas en una serie de procedimientos judiciales, y relaciona los diversos procedimientos judiciales entre las partes, tanto civiles como penales, sin llevar a cabo un nuevo juicio sobre aquellos hechos por los que ya ha sido juzgado y condenado el señor Alfonso.
Sí valora la juez a quo, correctamente, valoración que se comparte por la Sala, la grabación del día 19 de septiembre de 2017 y su aportación como prueba al juicio seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en el que se dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017; y que la Sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2019 se refiere en su Fundamento de derecho Cuarto, a los trabajos agrarios por cuenta propia en las viñas de la familia que realizaba el señor Alfonso, conforme certifica el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja.
La juez de instancia ha valorado de forma lógica, racional y no arbitraria las declaraciones de acusada y testigos, unidas a la documental obrante en la causa, siendo su valoración compartida por la Sala, pretendiendo la parte apelante que se lleva a cabo por la Sala una nueva, parcial, sesgada e interesada valoración de las pruebas practicadas acorde con sus intereses, pretensión que no puede prosperar.
QUINTO:La acusación particular formula acusación por los delitos del artículo 197.1 y 197.3 del Código Penal.
El art. 197 del Código Penal dice: ' 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses
...
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
...'
El día 19 de septiembre de 2017 doña Ángeles grabó con su teléfono móvil una conversación que estaba manteniendo con don Alfonso, en el curso de la que don Alfonso llamó a su entonces esposa 'zorra'. Por estos hechos se siguió juicio por delito leve 20/2017 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en el que se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2017 por la que fue condenado Alfonso como autor de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal.
Tal como se recoge en la sentencia apelada, en dicho juicio fue aportada como prueba la referida grabación. Y tal como declara la acusada y el testigo don Matías, el 24 de septiembre de 2017 la señora Ángeles le hizo llegar a don Matías por audio de DIRECCION000 parte de la grabación referida. Obran además en la causa los pantallazos de las conversaciones por DIRECCION000 entre la señora Ángeles y don Matías, entre las que consta la remisión de la referida grabación a las 16:08 horas del día 24 de septiembre de 2017. Don Matías declara en el acto del juicio oral que días antes de recibir esa grabación su madre y su abuela le habían contado que Ángeles había denunciado a Alfonso, se habían divorciado, a él le habían detenido y tenía una orden de alejamiento y se había ido a DIRECCION001, todo porque habían tenido una discusión.
Tal como razona la juez a quo, el contenido de dicha conversación no afecta a la intimidad de don Alfonso, ni ha sido obtenida ilícitamente, ni su posterior remisión a don Matías constituye delito alguno, ni concurre el dolo de descubrir secretos relativos a la intimidad de don Alfonso, sino aclarar por parte de doña Ángeles a don Matías lo que había ocurrido con el señor Alfonso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, Nº de Recurso: 4313/2020, Nº de Resolución: 30/2022: 'Esta Sala ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo 250/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 10441/2016 que:
'Respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana'.
Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias de esta Sala de casación en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma (SST 2081/2001, de 9-11; 2008/2006, de 2-2; 1051/2009, de 28-10; 682/2011, de 24-6; y 298/2013, de 13-3, entre otras).'
También en la sentencia del Tribunal Supremo 291/2019 de 31 May. 2019, Rec. 10684/2018 señalamos que:
'Sobre la validez de las grabaciones privadas entre dos personas hay que recordar que:
1.- No es preciso el consentimiento del afectado por ellas.
2.- Se exige la presencia de los interlocutores en la conversación.
3.- Pero si se impugna su validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.
4.- Estas grabaciones privadas no atentan al derecho a no declarar contra sí mismo.
...
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales).
...
Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo , insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.
La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero o 682/2011 de 24 de junio : '... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio, dictada en la causa especial 2530/95 , consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013, Nº de Recurso: 1298/2012, Nº de Resolución: 298/2013, dice: ' La referida doctrina, lógicamente, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias de las que también se hace eco el Tribunal a quo. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio :
'Se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones.
... La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 C.E ., debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96 , ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98 de 29 de julio , dictada en la causa especial 2530/95 , consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.
Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE 1978/3879, porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven.'
Se infiere claramente de estos antecedentes que lo que convertiría en ilícita la grabación sería que el tercero no estuviese expresamente autorizado por alguno de los interlocutores. Si lo está no hay diferencia alguna en que el interlocutor que quiere registrar la conversación lo haga y luego la transmita a ese tercero o directamente le permita acceder a ella'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, Nº de recurso: 116/2003, Nº de Resolución: 1219/2004 razona: ' El artículo 197 C.P . ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497 bis C.P. 1973, reformado por la L.O. 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. Así, el apartado 1º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Esta conducta reviste una especial gravedad si tenemos en cuenta el carácter permanente que conlleva la utilización de los medios descritos mediante la plasmación de la imagen o reproducción del sonido, y la obtención de copias posteriores. La intervención del derecho penal está justificada por la especial insidiosidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aún sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal. En relación con el subtipo agravado del 1º inciso del apartado 3º (revelación, difusión o cesión a terceros), que es aplicable a todos los tipos básicos anteriores, debemos señalar que tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo. También debemos subrayar que el legislador equipara difusión, revelación y cesión a terceros, aún cuando la primera suponga una mayor publicidad. El apartado 5º del precepto incluye otro supuesto agravado cuyo fundamento tiene por objeto la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior. Las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado también de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal - que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española - derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 -. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 , se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal , que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.
El primer argumento de la recurrente consiste en sostener que en los casos de intimidad compartida no existe vulneración del derecho a la intimidad por cuanto una de las partes puede disponer libremente de ella y la otra está sujeta a esa decisión en la medida que acepta compartir su intimidad con la primera. Este argumento es erróneo, como también han señalado las S.S. citadas en casos referidos a la intimidad familiar, por cuanto lo que se comparte es una actividad personal desarrollada reservadamente, en el presente caso de carácter sexual, pero no propiamente la intimidad de la otra parte puesto que ésta corresponde exclusivamente a cada uno de los partícipes y no es susceptible de ser compartida porque es un derecho personalísimo. Como señala la S.T.C. 70/02 es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 C.E ., en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E ., implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana', con cita de las S.S.T.C. precedentes, y ello así sucede cuando se trata de actos, por mucho que se compartan, comprendidos en la protección constitucional de la intimidad, como es el caso. Se arguye que la grabación de las conversaciones telefónicas por uno de los interlocutores no constituye vulneración del derecho a la intimidad. Sin embargo, dicho argumento parte de una confusión entre lo que dispone el artículo 18 en sus apartados 3º y 1º, C.E ., puesto que el objeto de la protección en el primero de los señalados es precisamente el secreto de las comunicaciones, y es evidente que no puede considerarse secreto lo que ya se ha comunicado a un interlocutor, mientras el apartado 1º lo que garantiza es la intimidad personal 'per se'. La S.T.C. 114/1984 ya se ocupó de esta cuestión distinguiendo el alcance de estas vulneraciones constitucionales, exponiendo que 'quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea en su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera íntima del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 C.E .. Otro tanto cabe decir respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( artículo 18.1 C.E .)'. Pero en el presente caso de lo que se trata es de vulnerar directamente el artículo 18.1 C.E ., con el alcance penal tipificado en el artículo 197 C.P ., en su dimensión relativa a la intimidad, que es lo que se protege, y no el secreto de la misma como sucede con las comunicaciones.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 2305/2016, Nº de Resolución: 360/2017, dice: ' 1. El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE , implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre , y nº 173/2011, de 7 de noviembre , entre otras). En la evolución de la doctrina el contenido del derecho ha pasado de presentar un carácter de exclusión, como la potestad de excluir a terceros del ámbito de una zona reservada, a tener un contenido activo, en el sentido de autorizar a su titular a imponer a otros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre ; 206/2007, de 24 de septiembre ; y 70/2009, de 23 de marzo ).
Por otro lado, también se ha dicho que 'no hay duda de que, en principio los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida' ( STC nº 233/99, de 16 de diciembre ), aunque puedan darse grados de intensidad en la inclusión de determinados aspectos en ese ámbito reservado y especialmente protegido.
El artículo 197 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba, en su primer inciso, al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 358/2007, de 30 de abril ) que «el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo». En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio , en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar. No es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario que afecten a la intimidad personal'.
En cuanto al tipo objetivo, la jurisprudencia ha resaltado que en este primer supuesto, no es preciso que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, pero, en cambio, es necesario un acto de apoderamiento, entendiendo que 'comprende las conductas consistentes en coger o hacerse con algo mediante el empleo de fuerza. Lo que, trasladado analógicamente al terreno en que aquí se opera, implicaría vencer algún tipo de resistencia, como la impresa en la predisposición de alguna medida o cautela adoptada, precisamente, para evitar el conocimiento por otras personas de datos o informaciones que el directamente interesado buscara preservar', ( STS nº 487/2011, de 30 de mayo ). Lo cual implica que, en ausencia de tal acto de apoderamiento, tampoco resultan aplicables las previsiones del apartado 4, en tanto que al que, sin haber participado en el descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceros los hechos descubiertos, solo se le sanciona si es conocedor del origen ilícito de los mismos. No puede equipararse, por lo tanto, al apoderamiento el mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro.
En cuanto al tipo subjetivo, el precepto exige que el sujeto actúe con la finalidad de describir los secretos de otro o vulnerar su intimidad. Esta finalidad puede estar implícita en las propias características del acto de apoderamiento'.
Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022, Nº de Recurso: 1998/2021, Nº de Resolución: 259/2022, en un supuesto en el que los hechos que fueron declarados probados son los siguientes: 'D. Doroteo y Dª. Milagrosa fueron pareja sentimental con convivencia durante cuatro años y medio y son padres de un hijo menor nacido el NUM000 de 2016, habiendo fallecido otra hija gemela. La relación finalizó en marzo de 2017. El 5 de marzo de 2019 se celebró en la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo el acto de Juicio Oral, Sumario Ordinario nº 188/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguido contra el acusado por delitos de maltrato en el ámbito familiar, de violencia habitual y de agresión sexual cometidos sobre la persona de su ex pareja, que acudió a declarar como testigo. Debido a la repercusión del evento, el periódico La Nueva España publicó el mismo día una noticia a través de su página de Facebook. A raíz de la publicación, el acusado realizó comentarios y publicó capturas de pantalla en las que se podía leer una conversaciones íntimas mantenidas por ambos cuando eran pareja y que el acusado conservaba, una de contenido sexual, con la intención de desprestigiar a Dª. Milagrosa, que no autorizó su difusión'.
Pues bien, razona el Tribunal Supremo: ' Sin perjuicio de que el hecho probado presenta un grave déficit de completitud descriptiva pues no precisa qué contenidos fueron divulgados, en todo caso sirven para descartar que la divulgación responda a alguna de las formas de acción que se describen en el tipo del artículo 197 CP aplicado. Este no protege cualquier afectación del derecho a la privacidad. La protección penal solo se activa frente a específicos modos de lesión mediante los que un tercero no autorizado accede al dato divulgado por alguna de las fórmulas prohibidas precisadas en el tipo.
...
6. En el caso, y como anticipábamos, el hoy recurrente, la persona que divulgó el contenido de una conversación mantenida con la Sra. Milagrosa, no es un tercero no autorizado sino el propio interlocutor que la conservó en la aplicación utilizada.
El Sr. Doroteo divulgó contenidos comunicativos que afectaban a la intimidad de la Sra. Milagrosa, pero no pueden entenderse como de exclusiva titularidad de esta desde el momento en que de manera libre los comunicó al interlocutor, el hoy recurrente. Los mensajes son, por tanto, el objeto de un acto comunicativo bidireccional. Siendo este contexto relacional el que no solo presta sentido y unidad de significado al conjunto de mensajes intercambiados mediante el aplicativo de mensajería instantánea DIRECCION001, sino que, además, impide considerar como terceros a los que intervinieron libre y voluntariamente en el acto comunicativo.
A diferencia de la STS 412/20 de 20 de julio , invocada en la sentencia recurrida, el Sr. Doroteo ni se apoderó de cartas, papeles o mensajes de la Sra. Milagrosa, ni interceptó sus comunicaciones ni utilizó artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen de aquella para revelar sus secretos o vulnerar su intimidad. Ni tampoco, sin estar autorizado, y con los mismos fines, se apoderó, utilizó o modificó datos reservados de carácter personal que se hallaren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
El hoy recurrente no requería autorización ni para acceder a las conversaciones que mantuvo con la plena anuencia de la interlocutora Sra. Milagrosa, pues se encontraban registradas, insistimos, en la aplicación de mensajería utilizada por ambos. Ni, tampoco, para utilizar dichos contenidos. Y ello porque, aunque afectaran al plano de la privacidad de la Sra. Milagrosa, respondían al flujo de comunicación conformado por la voluntad de ambos interlocutores. El Sr. Doroteo en ningún caso puede ser considerado tercero no autorizado que, como condición insoslayable de tipicidad de las conductas de revelación, reclama el artículo 197 1 . y 2. CP .
7. Por otro lado, lo comunicado por la Sra. Milagrosa al Sr. Doroteo, pese al contexto de intimidad en que se produjo, no puede considerarse secreto en términos normativos y, por tanto, no cabe, tampoco, decantar un deber de confidencialidad en el interlocutor de cuyo quebranto puedan derivarse consecuencias penales. Ni por la vía del artículo 197 ni, desde luego, del artículo 199, ambos, CP .
Ello no quiere decir, ni mucho menos, que no identifiquemos en los hechos probados tasas significativas de antijuricidad en lo que suponen de lesión del derecho de toda persona a no sufrir la interferencia maliciosa de terceros en los planos más privados de la vida personal y familiar.
Pero no siempre la norma penal puede, y debe, proteger cualquier tipo de lesión. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la importante y muy relevante para este caso sentencia de Gran Sala de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia '[...] respecto a los actos entre individuos que revistan menos gravedad y que sean susceptibles de atentar contra la integridad moral, la obligación del Estado en virtud del artículo 8 [CEDH ] de poner en marcha y aplicar un marco jurídico adaptado que ofrezca protección no implica siempre que se adopten leyes penales eficaces para los diferentes actos que se puedan dar. El marco jurídico también puede consistir en mecanismos dentro del ordenamiento civil que proporcionen la suficiente protección'.
En este caso doña Ángeles no utilizó ninguno de los medios previstos en el art. 197.1 del Código Penal para obtener la grabación de la conversación que ella misma estaba manteniendo con el señor Alfonso; doña Ángeles no precisaba del consentimiento de don Vidal para grabar la conversación; esa conversación grabada por doña Ángeles no contiene ningún secreto ni ningún dato afectante a la intimidad de don Vidal; se aportó como prueba en un juicio oral y público; y días después doña Ángeles la remitió a don Matías. Y no puede pretender la parte apelante la aplicación del subtipo agravado del art. 197.1, el art. 197.3, que exigiría como premisa previa que el hecho básico tuviera encaje en el art. 197.1 del Código Penal, lo que no es el caso. Esta conducta de la acusada es atípica, tal como correctamente ha valorado la juez de instancia.
En conversación mantenida en fecha 23 de noviembre de 2017 entre doña Ángeles y don Alfonso, doña Ángeles le dijo a don Alfonso que había llegado una carta del Consejo Regulador y que sin abrirla se la había dado a su abogada, que su abogada le dijo que se la diera, y que su abogada se la tenía que dar a la abogada de don Alfonso, y que su abogada iba a pedir una orden judicial para abrirla, para ver.
Así en dicha conversación consta: 'Y una carta también falta del Consejo Regulador... Ángeles: Sí, claro, esa la tiene mi abogada. Alfonso: Pues eso. Y por qué la tiene tu abogada? Ángeles: Porque esa la tiene mi abogada. Alfonso: Ya, pero es que eso es personal, eso es personal y eso de abrir la correspondencia... Ángeles: Habla con Rocío. Alfonso: Ya voy a hablar con Rocío. Ángeles: Es porque ha pedido una orden judicial. Alfonso: Una orden judicial, para que?. Ángeles: Para abrirla. Alfonso: Para abrirla?. Ángeles: Sí, sí pregúntale a mi abogada. Alfonso: Vaya formas de trabajar y dónde está esa orden judicial? Porque yo no la veo por ningún lado. Ángeles: Pues pregúntaselo a tu abogada. Alfonso: Mi abogada no sabe nada. Ángeles: Pues habla con ella. Alfonso: Ya voy a hablar, pero eso es intromisión a la privacidad. A: Pero si yo no la he abierto . Alfonso: que no la has abierto?. Ángeles: Que yo no la he abierto. Alfonso: Pero es igual, os habéis apropiado de ella sin mi consentimiento porque cuando llega la carta, lo que tenías que haber dicho es aquí hay una carta a tu nombre. Tómala. Igual que todas las demás que no me has entregado. Pero vamos, que yo ya voy a hablar con mi abogada a ver como se soluciona esto, no te preocupes. Ángeles: Claro, claro. Alfonso: Pero eso de abrir las cartas sin mi consentimiento... Ángeles: Pero yo no la he abierto. Alfonso: Da igual. Has sustraído algo que no es tuyo. Eso se llama sustracción. Ángeles: Yo hablé con mi abogada y le dije me han llegado estas cartas y me dijo: bájamelas. Alfonso: Pero es que no te han llegado a ti, que me han llegado a mí!. Ángeles: Pero que yo se las entrego a mi abogada y mi abogada se las tiene que entregar a la tuya. .. Ángeles: yo he cogido, me llegaron las cartas y dije a Carolina: A quien se las doy y me dijo: me las bajas a mí y yo se las bajaba a mi abogada y mi abogada, cuando vio la carta del Consejo Regulador, decidió pedir una orden judicial para ver...para ver'.
La ya referida sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 dice: ' Por otro lado, también se ha dicho que 'no hay duda de que, en principio los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida' ( STC nº 233/99, de 16 de diciembre ), aunque puedan darse grados de intensidad en la inclusión de determinados aspectos en ese ámbito reservado y especialmente protegido.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000, Nº de Recurso: 465/1999, Nº de Resolución: 1641/2000, en un supuesto en que los hechos probados son los siguientes: 'La acusada Debora, mayor de edad y sin antecedentes penales recibió por correo en su domicilio sito en la calle ... de DIRECCION002 una carta remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a Pedro, esposo de la acusada de la que se hallaba separado por sentencia de fecha 25-julio 1.996 , procediendo la acusada a abrirla y tras comprobar que en la misma constaba una notificación de revalorización de la pensión de 1.997 del marido, procedió la acusada a quedársela aportándola como documental con la demanda de alimentos..., en el que se condena a la acusada como autora de un delito de revelación de secretos,dice: ' El recurso consta de un solo motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . al no existir prueba de cargo suficiente de la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, alegando en el desarrollo del motivo que no hay prueba de que fuese la acusada quien abriera la carta, en tanto que los testimonios de los hijos de aquélla coinciden en que fue su hija Julia quien lo hizo.
Para rechazar el reproche cabe hacer dos consideraciones. Primera: que con independencia de las declaraciones testificales de los hijos de la acusada, el Tribunal formó su convicción acerca del hecho concreto de la apertura de la carta en la declaración prestada por aquélla en fase sumarial ante el Juez de Instrucción reconociendo el hecho. Segunda: Que lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador, extremo éste que ha quedado acreditado por prueba de cargo demostrativa de que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social utilizándola como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio.
SEGUNDO.- En el mismo motivo se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del delito, alegándose que no hubo 'intencionalidad de violar su intimidad [del marido] o descubrir los secretos....'.
...
... la conducta desarrollada por la acusada al utilizar la carta en la forma antes referida, pone de manifiesto de manera palmaria no sólo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad que representa la correspondencia privada de las personas que, en el caso presente tratándose de un matrimonio separado y con malas relaciones al punto de no dirigirse la palabra, no puede ser puesto en duda a la vista de la actividad de la acusada'.
La conducta que sanciona el art. 197.1 del Código Penal no es el apoderamiento de los papeles, cartas... de otro, sino el apoderamiento de los papeles, cartas... de otro 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad' de ese otro.
En el caso que nos ocupa, en la sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2019 consta: 'En el caso de don Alfonso, .... realiza además trabajos agrarios por cuenta propia en las viñas de la familia, con entregas anuales de más de 4000 kilogramos de uvas, conforme se ha certificado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja'.
Consta además en dicha sentencia que la demanda de divorcio se interpuso por la representación de doña Ángeles el 18 de octubre de 2017.
No consta que se solicitara en dicho procedimiento, ni en ningún otro, autorización judicial para abrir la carta a que se refiere la conversación parcialmente transcrita.
Se dice en el escrito de acusación que la apropiación de la correspondencia del Sr. Alfonso se realizó para poder obtener la acusada información de sus bienes e ingresos privativos, ya que en ese momento se encontraban en trámites de divorcio.
Sin embargo, para dicha finalidad no necesitaba doña Ángeles apropiarse de ninguna carta del Consejo Regulador, pues bastaba solicitar del juzgado el oportuno oficio a dicho Organismo, como así hizo.
La conversación se refiere a una carta del Consejo Regulador, sin ninguna otra especificación, reclamada el 23 de noviembre de 2017, cuando ya en octubre de 2017 se había presentado la demanda de divorcio, procedimiento en el que se había solicitado la oportuna certificación al Consejo Regulador sobre la actividad de viñedo de don Alfonso, respecto de la que confusamente expresa doña Ángeles a don Alfonso que la abogada va a pedir autorización judicial para abrirla, para ver, cuando ninguna autorización judicial al respecto, como no podía ser de otra manera consta, y a la vez dice doña Ángeles a don Alfonso que las cartas se las da a su abogada para que su abogada se las de a la abogada de don Alfonso; no constado que doña Ángeles hubiera llegado a conocer el contenido de dicha carta; en la conversación mantenida con don Alfonso, reitera que no ha abierto la carta, que se la ha dado a su abogada. La conversación se refiere a una carta que no ha sido debidamente identificada por la acusación, sin indicar ni su fecha, ni la dirección y fecha de envío, ni, la fecha en que pudiera haberla recibido la acusada, ni su contenido, más allá de la genérica manifestación del querellante de tratarse de un recurso. Se ignora totalmente que dicha carta pudiera contener algún tipo de información de carácter económico atinente a don Alfonso. En su declaración en el acto del juicio oral, don Alfonso afirma que no ha recibido la carta del Consejo Regulador, que era de un recurso que habían puesto al Consejo Regulador, la misma carta la recibieron su madre y su hermana en sus domicilios, y la suya llegó a la vivienda familiar, y no ha vuelto a saber nada de esa carta. Pues bien, ninguna dificultad tenía la acusación para aportar la misma carta que habían recibido su madre y su hermana, o una copia de la remitida al señor Alfonso que pudo solicitar y obtener del Consejo Regulador, a los efectos de poder valorar su contenido, en cuanto afectante, o no, a la intimidad de don Alfonso. Y no puede presumirse que el solo hecho de que la referida carta la remitiera el Consejo Regulador pudiera contener información relevante que más allá del ámbito de la confidencialidad, alcanzara el de la intimidad, que es el ámbito protegido por la norma penal.
Ante tal falta de prueba, no puede estimarse probado, más allá de toda duda razonable, que la acusada se apoderara del contenido de una carta del Consejo Regulador, de la que nada más se sabe, destinada a don Alfonso, con la finalidad de descubrir los secretos o para vulnerar la intimidad de don Alfonso.
Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 2 de noviembre de 2021, en el procedimiento abreviado 186/2019, de que dimana el Rollo de apelación núm. 7/2022, confirmando dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
