Sentencia Penal Nº 88, Au...io de 2000

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21/06/2000

Sentencia Penal Nº 88, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 156 de 21 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 88

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO SOBRE DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y LESIONES El acusado conducía un turismo en la misma dirección que el ciclomotor conducido por la denunciante, al que pretendió adelantar de forma incorrecta sin dejar margen de seguridad, por lo que impacto con él resultando la conductora del ciclomotor con lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico. En el atestado instruido por agentes de la Guardia Civil se hizo constar que el acusado presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La sentencia condenó al acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia y lo absuelve del delito de conducción alcohólica. El acusado pide su absolución por entender quebrantado el principio acusatorio al haber sido condenado como autor de una infracción penal de la que no había sido acusado previamente; pero tanto la conducción etílica como la conducta imprudente en el ámbito circulatorio tienen el mismo sustrato de infracción de deberes de cuidado y atención al pilotar un medio productor de riesgo para terceros. El recurso alude también a que se ha vulnerado el art. 621 CP. ya que si bien existe la denuncia previa del agraviado exigida, la renuncia posterior de la lesionada a las acciones que pudieran corresponderle impide que pueda condenase al recurrente como autor de dicha falta.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 156 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 8 /2000

 

SENTENCIA

 

Núm. 88/2000

 

En Santiago de Compostela a veintiuno de Junio del año dos mil.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 156/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado 8/2000 de ese Juzgado, demandante a su vez del procedimiento Abreviado n° 45/1999 instruido por el Juzgado n° 2 de Ribeira de que versa sobre delito contra la seguridad del tráfico y lesiones; y en el que son parte, como apelante Salvador S; y como apelados el Ministerio Fiscal y; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento abreviado n° 8/2000 procedente del Juzgado de instrucción n° 2 de Ribeira en el procedimiento abreviado 45/99 dictó sentencia, con fecha 6 fe Marzo de 2000, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: UNICO.- Sobre las 01:30 horas del 16 de abril de 1999 el acusado Salvador S mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el turismo marca Seat propiedad de R.S.L. asegurado en M y al hacerlo por el km. 41' 200 de la carretera C-550 (Padrón-Noia) partido judicial de Ribeira circulaba en su misma dirección el ciclomotor Vespino propiedad y conducido por María Dolores R al que pretendió adelantar realizándolo de forma incorrecta sin dejar margen de seguridad por lo que impactó con el extremo de su parte anterior derecha en la rueda posterior del ciclomotor saliendo despedida la conductora de este hacia la cuneta derecha y el turismo y el ciclomotor hacia el margen izquierdo donde el primero causó desperfectos en un contenedor de basura del Ayuntamiento de Ribeira. Como consecuencia de ello resultó María Dolores con heridas consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conciencia, esguince cervical, Scalp frontal y contusiones y erosiones múltiples que precisaron 48 días para su sanidad necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico posterior, un día de asistencia hospitalaria y 19 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en región frontal con hundimiento de 6,5 centímetros descendente del centro hacia la izquierda con perjuicio estético moderado y susceptible de reparación y síndrome postraumático cervical. El ciclomotor y el contenedor de basura resultaron con desperfectos no tasados. Personada la Guardia Civil de Tráfico en el lugar sobre las 02:20 horas sometieron al acusado a las 02:24 y 02:42 horas a sendas pruebas con el etilómetro de precisión que arrojaría resultado de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En el atestado instruido por agentes de la Guardia Civil se hizo constar que el acusado presentaba síntomas como rostro pálido, ojos brillantes, pupilas  algo dilatadas, comportamiento normal y educado, habla cara, respuestas claras y lógicas y deambulación correcta con completa estabilidad.

La perjudicada Dolores R ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle." y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a SALVADOR S como autor de una falta de imprudencia sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres meses, con abono de las costas.

A su firmeza, dedúzcase testimonio de la presente resolución con remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos sancionadores derivados de la conducción del vehículo de motor por el acusado."

 

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Salvador S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no impugnando el recurso.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 8 de Junio de los corrientes para la deliberación del mismo.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " UNICO.- Sobre las 01:30 horas del 16 de abril de 1999 el acusado Salvador S mayor de edad y sin antecedentes penales; conducía el turismo marca Seat propiedad de R.S.L. asegurado en M y al hacerlo por el km. 41' 200 de la carretera C-550 (Padrón-Noia) partido judicial de Ribeira circulaba en su misma dirección el ciclomotor Vespino propiedad y conducido por María Dolores R al que pretendió adelantar realizándolo de forma incorrecta sin dejar margen de seguridad por lo que impacto con el extremo de su parte anterior derecha en la rueda posterior del ciclomotor saliendo despedida la conductora de este hacia la cuneta derecha y el turismo y el ciclomotor hacia el margen izquierdo donde el primero causó desperfectos en un contenedor de basura del Ayuntamiento de Ribeira. Como consecuencia de ello resultó María Dolores con heridas consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conciencia, esguince cervical, Scalp frontal y contusiones y erosiones múltiples que precisaron 48 días para su sanidad necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico posterior, un día de asistencia hospitalaria y 19 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en región frontal con hundimiento de 6,5 centímetros descendente del centro hacia la izquierda con perjuicio estético moderado y susceptible de reparación y síndrome postraumático cervical.

El ciclomotor y el contenedor de basura resultaron con desperfectos no tasados. Personada la Guardia Civil de Tráfico en el lugar sobre las 02:20 horas sometieron al acusado a las 02:24 y 02:42 horas a sendas pruebas con el etilómetro de precisión que arrojaría resultado de 0,75 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En el atestado instruido por agentes de la Guardia Civil se hizo constar que el acusado presentaba síntomas como rostro pálido, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento normal y educado, habla cara, respuestas claras y lógicas y deambulación correcta con completa estabilidad. La perjudicada Dolores R ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

      PRIMERO- El denunciado fue acusado de un delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP. en relación con el art. 383 CP., que establece que cuando con los actos sancionados en el citado precepto se ocasionara además del riesgo prevenido un resultado lesivo, se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado. La sentencia absolvió al acusado del delito referido, pero lo condenó como autor de una falta de lesiones por imprudencia a las penas de un mes de multa con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de tres meses. Recurre la sentencia el acusado pidiendo su absolución por entender quebrantado el principio acusatorio al haber sido condenado como autor de una infracción penal de la que no había sido acusado previamente. El escrito de acusación incluye en la narración de hechos que el denunciado pretendió adelantar incorrectamente al ciclomotor de la lesionada sin dejar margen de seguridad y que por ello causó la colisión entre los vehículos, por lo cual el elemento fáctico constitutivo de la infracción por la cual ha sido condenado el recurrente ya estaba incluido en la acusación. Es la calificación jurídica hecha por la acusación -segundo elemento delimitador del objeto del proceso y del ámbito de decisión del juzgador en virtud del principio de congruencia- de lo que la sentencia se aparta, debiendo examinarse si existe homogeneidad entre la infracción solicitada por la acusación y la reconocida en la sentencia, para lo cual ha de atenderse a si la semejanza entre ambas -impide la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenido en la acusación- (STS 14.12.89, 10.6.91), exigiendo la jurisprudencia que a la identidad del bien jurídico protegido ha de unirse que los delitos objeto de acusación y condena no difieran esencialmente en la configuración de la acción o sea igual o muy parecida la tipología en los elementos componentes de la acción primaria (STS 8.3.91, 21.6.91).

      Tal doctrina ha de llevar a la desestimación del recurso, pues en primer lugar tanto la conducción etílica como la conducta imprudente en el ámbito circulatorio tienen el mismo sustrato de infracción de deberes de cuidado y atención al pilotar un medio productor de riesgo para terceros; en segundo lugar, la infracción del art. 379 en relación con el art. 383 CP. imputada no sólo implica la protección de la seguridad del tráfico, sino también la de la integridad física del perjudicado (bien protegido en la infracción de lesiones por imprudencia del art. 621.1  y 3 CP.), ya que en virtud del art. 383 CP. la sanción peral de la conducta de riesgo más gravemente tipificada hace que no pueda apreciarse el hecho como conducta generadora de resultado, pero tal conducta más leve penada queda comprendida en la petición de sanción del hecho; por último, si en todo caso la petición acusatoria puede comprender en virtud del citado art. 383 CP. el resultado producido para solicitar la responsabilidad civil derivada del mismo, tal resultado ha de venir unido causalmente con la conducta generadora de riesgo, de modo que la influencia del alcohol en la conducción se plasme en una maniobra inadecuada o falta de la debida diligencia que produzca el resultado lesivo, que es lo que se sanciona -salvo por su motivación en el influjo del alcohol- en la falta de lesiones por imprudencia. Por ello ha de estimare la concurrencia de homogeneidad compatible con el respeto del principio acusatorio.

 

      SEGUNDO- El recurso alude también a que se ha vulnerado el art. 621 CP. ya que si bien existe la denuncia previa del agraviado exigida por dicho precepto para permitir la persecución de la infracción, la renuncia posterior de la lesionada a las acciones que pudieran corresponderle impide que pueda condenase al recurrente como autor de dicha falta. La infracción por la que fue condenado el recurrente establece el requisito de perseguibilidad señalado y el art. 639 CP último párrafo determina que en este tipo de faltas el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta, pero en el caso de autos la lesionada -que es a quien puede considerarse a estos efectos agraviada u ofendida, pues pese a que se causaron daños materiales a terceros que fueron objeto de acusación los mismos no legitimarían la persecución a instancias de los mismos de la negligencia que los causó por atipicidad del hecho se limitó a desistir del ejercicio en el seno del procedimiento penal de las acciones que le correspondían al haber sido indemnizada, pero ello en puridad es un mero apartamiento del proceso cuyo entendimiento no equivale necesariamente a una declaración de voluntad por la que la víctima perdone a quien le causó las lesiones, pues pudo simplemente no querer verse sometida al proceso, en especial cuando al realizarse tal desistimiento la condición de delito público perseguible de oficio de la infracción que se imputaba al acusado hacía irrelevante como modo de extinción de la responsabilidad penal tal actitud del agraviado, por lo que no cabe atribuir a dicha actitud una trascendencia que ni era deducible necesariamente cuando se llevó a cabo y que en cualquier caso no se acomoda a la exigencia de que tal perdón sea expreso (art. 130.4 CP. que integra el contenido del art. 639 CP. citado).

 

      TERCERO- Se alega también la ausencia de prueba de cargo que fundamente la apreciación de una imprudencia penalmente reprensible. Ambos vehículos circulaban en la misma dirección precediendo el ciclomotor de la perjudicada al automóvil del denunciado y de acuerdo con los datos objetivos que constan en el atestado ratificado en el acto del juicio existió un alcance de la parte delantera del automóvil a la rueda trasera del ciclomotor, como las partes dañadas de los vehículos indica, y la ubicación de los vestigios del accidente en la cuneta (mancha de sangre) o acera (visera del casco de la perjudicada) derecha o en el carril derecho a la altura del punto de atropello que se fija en el atestado -como consta en el apartado correspondiente a la descripción de huellas y vestigios- llevan a entender que concurrió una actuación negligente del conductor que no tomó las precauciones a las que estaba obligado ante la presencia en su mismo carril de un ciclomotor al que, según sus propias manifestaciones y como se refleja en los hechos probados, pretendía adelantar, lo que le obligaba a hacerlo dejando una distancia de seguridad suficiente. El recurso alude a que la misma sentencia asume en su fundamentación jurídica como posible que el fuerte viento reinante hubiera podido desviar el ciclomotor hacia el automóvil, pero ello no se reputa acreditado -ya que tal versión del denunciado no se ve corroborada por otras pruebas- en la sentencia recurrida y únicamente se alude como factor que siembra duda sobre la concurrencia de un delito contra la seguridad del tráfico.

      No obstante, la sentencia recurrida no especifica el apartado del art. 621 CP. en que ha de encuadrarse la infracción cometida, que ha de considerarse ante el resultado producido, el medio empleado y los términos en que la conducta es descrita en los hechos y valorada en la fundamentación jurídica, que es la de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito del apartado 3. La sentencia tampoco contiene razonamiento alguno que explique la razón por la cual se impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, y ello era necesario no sólo por el deber general de motivación de las resoluciones judiciales sino por tratarse de una pena potestativa cuya imposición queda sometida a la ponderación que el juzgador haga de la gravedad de la conducta enjuiciada, tanto por si resultado como por la magnitud de la negligencia del acusado. Ante la falta de motivación específica en este aspecto, ha de acudirse a la descripción fáctica de la sentencia antes referida y a su propia fundamentación jurídica, en la que se describe la falta de diligencia apreciada expresando que el denunciado " no extremó las precauciones en unas condiciones climatológicas adversas", sin que en la narración de hechos se aluda a un arrollamiento del ciclomotor por no haber percibido el conductor del automóvil su presencia, sino a una maniobra de adelantamiento en la que no se guardó el margen de seguridad necesario, y de ello cabe colegir que aunque constitutiva de una incuestionable infracción penal de lesiones por imprudencia, la infracción del deber de cuidado no puede considerarse especialmente grave pues no se castiga una infracción neta y crasa del deber de diligencia sino el no adoptar la diligencia acentuada que las circunstancias exigían, lo cual haca proporcionado limitar la sanción a la pena preceptiva de multa y eliminar la potestativa. Todo ello en el obvio entendimiento de que la absolución devenida firme por el delito contra la seguridad del tráfico elimina que pueda entenderse producido el accidente por el influjo del alcohol sobre el denunciado, quedando remitida al ámbito administrativo su posible responsabilidad derivada del hecho.

 

      CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de instancia.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS

 

      Que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SALVADOR S y se revoca la sentencia de 6/3/2000 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 8/2000 únicamente en dejar sin efecto La privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores acordada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

 

 

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