Sentencia Penal Nº 88, Au...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Penal Nº 88, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 32 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 88


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM. 32/01

REPARTO NUM. 4/178/01

 

Órgano Procedencia:

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NEGREIRA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 104 /1999

 

NUMERO 88/01

 

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

 EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación número 4.178/01, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° UNO DE NEGREIRA, en el Juicio de Faltas número 104/99, seguido por una falta de LESIONES TRÁFICO, figurando como apelantes JOSE ANTONIO y MARIA MERCEDES , representados por el Procurador SR. GONZÁLEZ ABRALDES; y como apelados MARIA DEL CARMEN, representada por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI; y la Entidad C...SEGUROS.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 25.1.00, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a María del Carmen de la falta de imprudencia leve que se le imputaba, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

 

Contra esta resolución podrá interponerse, en el plazo de cinco días desde la fecha de su notificación, recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia de esta provincia".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSE ANTONIO y MARIA MERCEDES, que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 22.3.01, con fecha 27.6.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

=FUNDAMENTOS DE DERECHO=

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de primera instancia hace la acusación en su recurso un notable esfuerzo de análisis de las pruebas desde su propia perspectiva, destacando los puntos favorables y tratando de contrarrestar los desfavorables a sus intereses, lo cual fue contestado por la defensa, además de lo ya adelantado o razonado en la sentencia apelada. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, no advertimos motivos para considerar errónea la valoración y conclusión absolutoria del juzgador dada la indecisión o dudas racionales en que se encontró a la vista del resultado del juicio y de las pruebas de cargo y descargo contradictorias, situación que solo puede favorecer a la parte denunciada.

 

SEGUNDO.- Es cierto que la valoración de las pruebas del juicio no consiste en una mera operación aritmética de suma y resta de testimonios y pruebas de cargo y descargo para decidir según su resultado positivo o negativo. Aunque sin desmerecer la importancia que en cada caso corresponda, no es cuestión cuantitativa sino más bien cualitativa. La fuerza probatoria se mide especialmente por la calidad de las pruebas o su poder de convicción por su racionalidad, claridad, contenido, carácter más o menos directo en relación al hecho que pretenden demostrar, etc, todo ello a valorar por el juez o tribunal. En el caso enjuiciado coincidimos con el juzgador de instancia en no apreciar motivos suficientes para otorgar mayor valor o, más aún, peso decisivo a las pruebas de la acusación sobre las de la defensa, cuando su número y calidad es bastante parejo. Existe coincidencia en varios aspectos pero disparidad sobre el hecho básico o esencial, esto es, si realmente la denunciada llegó a invadir el carril de la carretera preferente por el que venía adelantando la denunciante conductora del "Daewoo" y si su reacción y posterior salida de la vía con los correspondientes daños personales y materiales fue a causa de aquello o de otra no imputable a la denunciada (no nos interesan otras hipótesis como, por ejemplo, la de si pudo ser que la conductora del Peugeot-205 apareciese súbitamente y, sin invadir, se detuviera de modo un tanto brusco pareciendo que iba a invadir y provocando, en su caso, la reacción de la denunciante, hipotesis que supone afinar demasiado para que pueda otorgarsele calificación jurídico penal). Por un lado, tenemos las manifestaciones opuestas de las conductoras, ambas directamente interesadas en el asunto, y otro tanto las del también denunciante y marido de una de las conductoras, que trata de conseguir de la parte contraria una elevada indemnización por los daños en su vehículo. Por otro lado, la acusación presentó un testigo que manifestó haber presenciado la invasión del carril y el reconocimiento posterior por la denunciada de su culpa, pero la defensa trajo a otro que ya desde el primer momento dijo que no hubo invasión y no oyó aquello otro, figurando éste ya identificado en el atestado de la Guardia Civil y no aquél. El argumento de los recurrentes en orden a que el testigo, José, pudo no ver realmente si hubo o no invasión, por estar tapada su visión izquierda por el "Daewoo" que le estaba adelantando, no es suficiente, pues si así fuera y, en la intersección, los tres vehículos (adelantado, "Daewoo" y "Peugeot") estuvieran en línea invadiendo el "Peugeot" el carril de adelantamiento del "Daewoo", parece extraño que no hubieran colisionado estos dos; por tanto, caben otras hipótesis en que el testigo pudiese haber visto la situación en cuestión (por ejemplo: que lo viese diagonalmente, antes de llegar a su altura, estando ya detenido en la intersección el "Peugeot"). Finalmente el testimonio del guardia civil y el atestado podrían favorecer a la defensa.

TERCERO.- Todo lo dicho es suficiente para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

=F A L L O=

 

DESESTIMO el recurso de apelación de JOSE ANTONIO y MARIA MERCEDES y CONFIRMO la sentencia absolutoria apelada.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON CARLOS FUENTES CANDELAS, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

 

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