Sentencia Penal Nº 880/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 880/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 880/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Nº DE ORDEN: 7/2010-F

SUMARIO NÚM. 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE MANRESA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRS.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 7/2010-F de orden, correspondiente al Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado Cirilo con D.N.I. NUM000 , nacido en Cardona (Barcelona) día 5 de febrero de 1958, hijo de José y de Ramona, carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación personal de prisión provisional desde el pasado día 18 de abril de 2009, situación en la que continúa en la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Plaza Ruiz y asistido en su Defensa por el Letrado D. Benjamí García López; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal;

Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los artículos 563 y 564.1 del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Cirilo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , y solicitando que se impongan las penas siguientes: por el delito del art. 139.1 del Código Penal la pena de dieciséis años de prisión y accesorias y, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dieciocho meses de prisión y accesorias, así como al pago de las costas.

SEGUNDO: La defensa del acusado, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal , considerando que concurre, con relación al delito de asesinato, la circunstancia eximente del artículo 20.2 , dado que cuando cometió la infracción penal el procesado se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impedía comprender la ilicitud del hecho, y, con relación al delito de tenencia ilícita de armas, concurre la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal , a causa de su trastorno de personalidad mixto, no actuaba conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho, por lo que procede la libre absolución del mismo.

Alternativamente, considera que, en relación con el delito de asesinato, concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal, dado que el procesado, en razón de su patología, no actuó conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho delictivo, la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , dado que el procesado cometió la infracción encontrándose en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, no impidiéndole comprender la ilicitud del hecho pero sí actuar conforme a esta comprensión, y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , ya que trató de confesar su infracción a las autoridades antes de saber que el proceso judicial se dirigía contra él; con relación al delito de tenencia ilícita de armas concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto, dado que el procesado por razón de su patología, no actuó conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho delictivo. Conforme a esta calificación alternativa, procede imponer al procesado la pena de siete años y medio de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato con la concurrencia de la agravante del artículo 23 del Código Penal , y la pena de seis meses de privación de libertad, inhabilitación especial y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión que se imponga por el delito de tenencia ilícita de armas.

Hechos

ÚNICO: Se declara probado que el día 16 de abril de 2009, Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en la localidad de Cardona (Barcelona) con su madre Dña. Socorro , de 85 años de edad, en una vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM003 , tras mantener una discusión con su hermano Jon , por razón del trabajo que ambos compartían, se fue de las oficinas de la mercantil Rastri 6 SL donde tenían su actividad laboral y, siendo las 17 horas aproximadamente, comenzó a consumir diversas bebidas alcohólicas en distintos bares de la localidad de los que era cliente habitual.

Cirilo consumió, ese día, y durante un tiempo superior a cuatro o cinco horas, más bebidas alcohólicas de las que habitualmente tomaba y, encontrándose bajo la influencia de esa ingesta previa de bebidas alcohólicas, situación que limitaba de forma importante su capacidad comprender la ilicitud de su actuación, se dirigió al domicilio en el que residía con su madre, con la que siempre había convivido. En el citado domicilio, consumió nuevamente una cantidad no precisada de ron, el contenido de un botellín pequeño, y, encontrándose Dña. Socorro en su dormitorio, acostada en la cama y dormida, Cirilo cogió una pistola de la marca "Vulcain" que tenía en la vivienda y, cargándola con un proyectil del calibre apropiado para su uso con ese arma, de los que también disponía, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba su madre y, colocando la boca del cañón cerca de la sien izquierda de ésta, a cañón tocante, y con el propósito de acabar con su vida, disparó una única vez.

El disparo produjo graves lesiones a Dña. Socorro , orificio de entrada de la bala unos 0,8 centímetros de diámetro, situado a unos 2 centímetros de la comisura palpebral externa de la cavidad orbitaria izquierda, y quedando alojado el plomo del proyectil entre la piel y el hueso temporal derecho a nivel subcutáneo, describiendo una trayectoria perpendicular al eje vertical del cuerpo, herida que no provocó su muerte instantánea.

Tras disparar contra su madre, Cirilo , entre las 23 y las 24 horas del día de la fecha, realizó diversas llamadas telefónicas, entre otras a la persona que realizaba algunos trabajos domésticos en el hogar familiar, a la que realizó algunas preguntas inconexas, y a su hermano Jon , al que, de forma agitada, le dijo que había matado a la madre, que bajase y que avisara a los Mossos d'Esquadra. También intentó llamar a la policía, a través del número 012, sin lograr contactar con los mismos. Jon acudió de inmediato al domicilio de su hermano y de su madre, tras comunicar a su esposa lo que podía estar sucediendo y pedirle que avisara a la Guardia Urbana de Cardona, como así hizo. Al domicilio de Cirilo acudió, poco después de Jon , el agente de la Policía Local de Cardona con carné profesional NUM004 , que se encontró con Cirilo en la cocina, abatido, con síntomas externos de haber consumido alcohol y que le decía de forma reiterada que le matara, que había matado a su madre. El Policía Local, a su vez, avisó a los servicios sanitarios y a los Mossos d'Esquadra que se personaron también en el lugar, procediendo los primeros al traslado de la víctima, todavía con vida, y los funcionarios policiales a la detención de Cirilo .

Dña. Socorro falleció en el Hospital Sant Joan de Deu de Manresa, al que fue trasladada por los servicios de urgencias, a las 3.55 horas del día 17 de abril de 2009, a consecuencia directa de las graves heridas sufridas por el proyectil disparado por Cirilo con la pistola "Vulcain", que le provocaron la destrucción traumática de centros vitales.

En el domicilio que compartían Cirilo y su madre, los funcionarios policiales intervinieron la pistola con la inscripción "Vulcain Cal. 635", sin número de fabricación; un cargador de la pistola apto para almacenar siete balas; una funda para dicha pistola; una caja de cartuchos con la inscripción "25 patronen" en su parte superior, y el número 6,35 del calibre del proyectil, conteniendo doce balas en perfecto estado de conservación; un casquillo correspondiente al proyectil disparado por el acusado; una carabina de aire comprimido marca Norica y dos cajas con balines para dicha escopeta.

La pistola, un arma de fuego corta, para la que el acusado carecía de guía de pertenencia y licencia, no tenía número de serie de ni fabricación por haber sido fabricada en origen sin dichos números, dada la antigüedad de la misma, fabricada en los primeros años del pasado siglo, si bien se encontraba en perfecto estado de conservación y era plenamente apta para el disparo.

Cirilo presenta trastornos de personalidad desadaptativos y depresivos, de los que se encuentra diagnosticado desde tiempo atrás y por los que tenía prescrito tratamiento farmacológico, pero que no suponen alteración psicopatológica que disminuyan sus capacidades cognitivas y volitivas, así como historial de abuso de consumo y dependencia psíquica de alcohol y de cannabis. Estos rasgos de personalidad ya descritos, junto con el elevado consumo de bebidas alcohólicas que realizó en las horas previas a los hechos, motivó que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran, en el momento de los hechos enjuiciados, disminuidas de forma muy importante aun cuando no eliminadas por completo.

Fundamentos

PRIMERO: Valoración de las pruebas practicadas. Para alcanzar la declaración de hechos probados se han analizado en su conjunto las declaraciones del procesado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que constan en las correspondientes grabaciones videográficas de dicho acto, así como las periciales practicadas, pruebas las que a continuación se hará referencia de forma pormenorizada.

1. Con relación, en primer lugar, a las lesiones sufridas por Dña. Socorro , y su relación directa con su fallecimiento, que se produjo en las primeras horas del día 17 de abril de 2009, las mismas han quedado plenamente acreditadas por el informe de la autopsia practicada al cadáver que figura documentada en las actuaciones, a los folios 44 y 172 a 178, habiendo renunciado las partes en el acto del juicio a la práctica, en dicho acto, de la prueba pericial que fue inicialmente propuesta y admitida. Las conclusiones de los informes han permitido acreditar, más allá de cualquier género de dudas, que el fallecimiento de la Sra. Socorro se produce como consecuencia directa de las heridas que produjo el disparo con arma de fuego, en concreto, y a tenor de la pericial balística, el disparo de la pistola intervenida en las actuaciones y localizada en el domicilio del procesado en el que se produjeron los hechos.

2. La testifical de D. Jon , hermano del procesado e hijo de la víctima, así como las testificales del funcionario de la Policía Local de Cardona con carné profesional NUM004 y los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnés profesionales NUM005 y NUM006 , que acudieron al lugar de los hechos poco después de producirse los mismos han permitido acreditar los hechos de los que no puede sino inferirse que fue el procesado el que disparó contra su madre. El acusado manifiesta no poder recordar que realizara el disparo, que no sabe si cogió el arma, pero que recuerda que su madre tenía sangre y que él tenía la pistola en la mano. El hermano del procesado, que fue el primero que acudió al lugar de los hechos tras recibir una llamada telefónica de Cirilo , fuera de sí, en la que le dijo que había muerto la madre, que fuera, que llamara a los Mossos d'Esquadra, encontró, al llegar al lugar, a su madre muerta y a su hermano fuera de sí, por lo que se puso a buscar la pistola, de cuya existencia había oído hablar, la encontró y se la llevó para esconderla y evitar en especial que su hermano se hiciera daño. Poco después llegó el Policía Local antes citado, avisado por indicación del propio Jon , por la esposa de éste, al que, al llegar al lugar, Jon le dijo que su hermano había le había dado un tiro a su madre, y que vio el lugar en el que se encontraba la víctima, y a Cirilo en la cocina de la vivienda y llorando y diciendo que le pegara un tiro, que había matado a su madre. El Policía Local fue el que avisó a los servicios médicos de urgencia, que trasladaron de inmediato a la víctima al centro sanitario, donde falleció poco después de su llegada, y a los Mossos d'Esquadra, siendo los antes citados, con TIP NUM005 y NUM006 los primeros en llegar al lugar, escuchando como Cirilo también les decía que había matado a su madre, que había disparado un tiro con la pistola del abuelo, y localizaron la pistola, procediendo a detener al acusado y a trasladarlo, primero a comisaría y posteriormente al Hospital donde fue reconocido por personal sanitario conforme más adelante se expondrá. Las declaraciones testificales antes mencionadas han sido prestadas en la forma legalmente prevista y no existen dudas, por su persistencia, por la coincidencia de detalles entre todas ellas, así como por la claridad en la exposición detallada de los hechos que presenciaron cada uno de los testigos, resultan prueba de cargo en la que el Tribunal fundamenta su convicción de que fue el acusado Cirilo quien, tras cargar la pistola, disparó un tiro en la cabeza a la su madre ocasionándole las graves heridas que han sido descritas y que determinaron su fallecimiento poco tiempo después pese a la asistencia sanitaria de urgencia que recibió.

El en acto del juicio oral, las partes renunciaron a los peritos de balística con carné profesional NUM007 y NUM008 . El informe que realizaron dichos peritos, documentado en las actuaciones, acredita la extracción en el curso de la autopsia realizada al cadáver de la fallecida (folio 94 de las actuaciones) del proyectil que, posteriormente, fue analizado en la pericial balística, a la que a continuación nos vamos a referir, había sido disparado por medio de la pistola intervenida en el lugar de los hechos.

3. En cuanto a la tenencia por parte del procesado de la pistola intervenida en autos, así como de proyectiles aptos para su uso con la misma, y la condición de arma de fuego, de las denominadas armas cortas, se ha practicado en el acto del juicio oral pericial balística que ha acreditado, de forma plena, todos los extremos anteriores, así como que ha acreditado, por los medios científicos utilizados por los peritos y que fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral, en la exposición de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM009 y NUM010 , que el proyectil que produjo las heridas que ocasionaron el fallecimiento de Dña. Socorro , fue disparado por la pistola marca "Vulcain" intervenida en las actuaciones, para la que el procesado, según sus propias declaraciones, carecía de permiso y de guía de pertenencia, pese a tener conocimiento de la necesidad de que la tenencia de las armas de fuego se encuentre documentada y autorizada administrativamente, circunstancia que puede perfectamente inferirse de la posesión por el procesado, con todas las autorizaciones necesarias, de una escopeta de balines que también fue localizada en su domicilio.

4. Con relación a la situación en la que se encontraba el procesado en el momento de los hechos y a la posible trascendencia de la misma en la imputabilidad de la acción realizada, se han practicado las declaraciones de los testigos antes mencionados, que expusieron el estado en el que encontraron a Cirilo cuando llegaron al lugar en el que se habían producido los hechos, la declaración de la testigo María del Pilar , que recibió una llamada telefónica del acusado, así como las declaraciones de los propietarios o encargados de diversos establecimientos en los que el acusado había estado, con anterioridad a los hechos, consumiendo bebidas alcohólicas, que detallaron el consumo aproximado de este tipo de bebidas realizado por Cirilo en las horas anteriores. También se ha practicado pericial médica con relación a la situación psíquica del procesado, practicada por los médicos forenses Dña. Camino y D. Florencio , por el médico psiquiatra D. Iván y la psicóloga Dña. Filomena . Los primeros reconocieron de forma directa al procesado para la elaboración de su informe y los segundos citados venían tratando desde tiempo atrás al mismo de los problemas que padece. También se practicó, con relación a esta concreta cuestión, la pericial de los médicos Dña. Luisa y D. Pascual , que reconocieron al procesado en el servicio hospitalario al que fue trasladado poco después de su detención. El resultado de dichas pruebas, que ha permitido al Tribunal valorar la importancia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que había realizado el procesado en las horas anteriores a la realización de los hechos, así como el trastorno de personalidad desadaptativo que presenta, diagnosticado desde tiempo atrás y por el que recibía la correspondiente atención, trastorno que incidía en el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes, será analizado de forma detallada en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO: Calificación jurídica. Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1 del mismo texto legal.

1. La acción que se castiga en el artículo 139 consiste en causar voluntariamente la muerte de otra persona. Exige que se acredite, tanto el resultado producido, el hecho propio del fallecimiento, como que éste resultado ha sido producido por la acción del sujeto activo, probándose la relación de causa directa entre el acto de ataque y el resultado de muerte ocasionado, así como que el sujeto activo actuó con intención de matar. La intención de matar, como todo elemento subjetivo, perteneciente a la conciencia del agente, debe inferirse del comportamiento externo acreditado, e incluye tanto el dolo directo como el dolo eventual.

Como premisas previas y definidoras, junto con las anteriores, debe recordarse que el dolo directo está constituido por la intención de causar la muerte con la actuación dirigida frente a la víctima y, al propio tiempo, se puede afirmar que, el dolo eventual supone, por el contrario, que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria producción, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta el mismo, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.

Descritos, por tanto, los elementos que configuran el dolo, la intención del sujeto activo en el momento de realizar la acción típica, en el supuesto que nos ocupa, y a tenor del resultado de las pruebas antes mencionadas, se encuentra acreditada, como ya se dijo, tanto el hecho de la muerte de la Sra. Socorro , como el mecanismo que produjo la misma, las lesiones producidas por el disparo del arma de la pistola intervenida y, de las antes citadas pruebas directas, no puede sino concluirse, tanto por el elevado potencial lesivo del arma utilizada por el procesado, como por el lugar hacia el que dirigió el disparo, cerca de la sien izquierda, zona que, como es notorio, compromete órganos vitales, así como por la forma en que se realizó éste, prácticamente a cañón tocante, de tal forma que no tiene el Tribunal ninguna duda de que el acusado conocía o podía conocer, sin ningún posible error, que, con su actuación, produciría la muerte de su madre, objeto final del ataque e intención que movió el mismo, siquiera en el instante de su realización material.

2. Concurre la circunstancia calificativa del delito de asesinato de alevosía, recogida en el número 1 del artículo 139 antes mencionado. La alevosía supone la utilización de medios o formas en la ejecución del hecho que tiendan de forma directa o especialmente a asegurarla, impidiendo o limitando el riesgo para el atacante que pudiera provenir de la defensa por parte del ofendido, tal y como es definida por el propio Código Penal en el artículo 22.1 . La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada, como una circunstancia de naturaleza mixta, de forma que en su vertiente objetiva consiste en un modus operandi que asegura el resultado e impide la defensa de la víctima y evita riesgos al agente, mientras en su vertiente subjetiva incluye un componente teleológico, de tal forma que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (entre otras, STS de 2 de julio de 2007 y STS de 28 de abril de 2006 ).

En el supuesto que nos ocupa, atendido el resultado de las pruebas practicadas anteriormente citadas, concurren todos los elementos que configuran la circunstancia calificativa antes mencionada. El procesado, conociendo que su madre, de avanzada edad, se encontraba acostada en la cama y dormida, se aproximó a ella para, sin que ésta pudiera siquiera darse cuenta e intentar defenderse, dispararle en la cabeza y producirle la muerte. Se ha producido, tanto un aprovechamiento de la propia situación de desvalimiento que, de forma objetiva, se producía por la evidente diferencia de edad entre la víctima y su atacante, como la derivada de la situación en que se encontraba, en el momento de los hechos, aquélla, acostada y desvalida frente a cualquier ataque.

3. Los hechos son constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas de fuego que ha sido objeto de acusación, en la modalidad prevista en el artículo antes citado. Establece el artículo 564.1.1º del Código Penal que la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, será castigada con la pena de uno a dos años de prisión cuando se trate de armas cortas. El delito de tenencia ilícita de armas es un delito de mera actividad, formal y de riesgo abstracto, y se configura como un delito permanente, en tanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella. En el supuesto que nos ocupa, el arma, tal y como resulta de la pericial antes mencionada, es un arma corta en perfecto estado de funcionamiento, y con la misma fueron hallados proyectiles aptos para su uso con la misma, hechos también acreditados a tenor de las declaraciones de los testigos ya citados, así como la declaración del propio acusado.

Existe prueba de cargo abundante y suficiente de que Cirilo tenía en su poder la pistola con la que realizó el disparo, que la poseía, junto con la caja de proyectiles aptos para la misma desde tiempo atrás, al parecer, aunque este hecho no se encuentra plenamente acreditado, por haber estado la misma en la anterior vivienda familiar, desde la que se trasladaron al inmueble en el que se produjeron los hechos, y conocía su existencia, dado que la llevó consigo cuando se produjo el cambio de vivienda, unos meses antes de la fecha de autos. La pistola, tal y como resulta de la pericial balística practicada en el acto del juicio oral por los funcionarios de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM009 y NUM010 , es un arma semiautomática, para cuya tenencia el acusado carecía de licencia y de guía de pertenencia, pese a ser las mismas reglamentariamente exigibles y conocer el procesado esta circunstancia. La misma pericial balística ha permitido comprobar que el estado de conservación y funcionamiento del arma era correcto. El arma fue fabricada, dada su antigüedad, en las primeras décadas del pasado siglo y carecía de número de serie por haber sido fabricada sin el mismo, sin que se hallaran restos o vestigios de que el mismo hubiera existido y fuera manipulada posteriormente. Se encuentran, por tanto, plenamente acreditados los elementos del delito que, finalmente, ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO: Autoría. Del delito y de la falta es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en donde se han valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio en orden a la acreditación de la autoría material y directa de Cirilo de los ilícitos dichos, atendido que, si bien no existe prueba material y directa de que éste fuera el que produjo el disparo, el conjunto de pruebas indirectas plenamente acreditadas por los medios de prueba practicados en el juicio resulta tan abrumador que no cabe extraer, de forma racional y lógica, otra conclusión.

CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Circunstancias eximentes.

1. Sostiene la defensa que, en relación al delito de asesinato, concurre la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal , por haber cometido Cirilo la infracción encontrándose en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impedía comprender la ilicitud del hecho.

Como es sobradamente conocido, la consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 del CP ), tal y como se solicita por la defensa de Cirilo ; cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 del CP ); si no es habitual ni provocada para delinquir, pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la circunstancias atenuante del art. 21.2 del CP ; y, por último, la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, en relación con el art. 20.2, ambos del CP para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas, tal y como, de forma muy cualificada, interesa el Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En definitiva, para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

En el presente supuesto, y si bien no se ha practicado prueba médica alguna acreditativa del nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta por el acusado de otras sustancias estupefacientes, que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, todos los testigos coinciden plenamente en la importante intoxicación alcohólica que presentaba el acusado. El hermano de Cirilo , D. Jon , declaró en el acto del juicio oral que, en la fecha de autos, por la tarde, vio a su hermano en un bar bebiendo tras haber abandonado el local donde ambos trabajan, y que, posteriormente, en ese mismo día, antes de los hechos, le llamó por teléfono diciéndole cosas incoherentes del trabajo, volviendo a llamar fuera de sí unos quince minutos después diciendo que había matado a su madre. También los funcionarios de la Policía Local y del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos poco después de sucedidos éstos, relatan que encontraron al procesado aturdido, con claro olor a alcohol, ojos rojos, mirada extraña, pero consciente de lo que había pasado. La importante ingesta de bebidas alcohólicas realizada por el procesado en las horas anteriores a los hechos enjuiciados, fue puesta de manifiesto por todos y cada uno de los testigos que le sirvieron bebidas alcohólicas en diversos bares de la localidad en la fecha de los hechos, D. Abilio , Dña. Bárbara , Dña. Debora y D. Benedicto . Todos sostienen que el procesado era cliente habitual de sus establecimientos, donde solía realizar una consumición, y que, en el día de los hechos, consumió más cervezas y otras bebidas alcohólicas de las que era habitual que tomara.

Existen pruebas suficientes, por lo expuesto, de que el procesado, el día de autos, estaba afectado por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, que alteraban de forma muy importante sus capacidades volitivas e intelectivas, pero el Tribunal, a la vista del contenido de las pruebas practicadas, no puede considerar probado que se encontrara privado de forma plena de las mismas tal y como sostiene la defensa.

La prueba pericial realizada con relación al estado psíquico del procesado, a la que más adelante nos referiremos con mayor amplitud, no ha permitido acreditar que la ingesta de alcohol produjera en el acusado, como sostiene la defensa, un momento temporal de absoluta privación de sus facultades, un black-out, tal y como fue denominado en el acto del juicio. Si bien es cierto que los peritos afirmaron la posibilidad de que dichos estados se produzcan en determinadas circunstancias, no existen datos que permitan al Tribunal inferir que existió en el supuesto que nos ocupa, dado que resulta evidente que el procesado, una vez realizada la elevada ingesta de cervezas y otras bebidas, fue plenamente capaz de realizar acciones que permiten constatar que mantenía, si bien limitadas de forma importante, sus capacidades intelectivas y volitivas, y fue plenamente consciente de la trascendencia de sus actos de forma inmediata a su efectiva realización, como el mismo reconoce, pese a que sostiene no recordar el momento preciso del disparo.

Las apreciaciones, en cuanto a su estado de elevada intoxicación por un importante consumo de bebidas alcohólicas, realizadas tanto por los testigos que les sirvieron las mismas, como por los funcionarios policiales que observaron su estado en momentos inmediatamente posteriores a los hechos, que cuentan con la experiencia derivada de su trabajo policial, si bien carecen de contenido científico, y resultan insuficientes para fundamentar la apreciación de eximente completa que pretende la defensa, que precisaría que su patrocinado se encontrara en un estado de total obnubilación, crepuscular, que le impidiera apercibirse de cuanto sucedía a su alrededor, sí que prueban, de forma suficiente, la existencia de un importante afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del procesado como consecuencia de dicho consumo, consumo que, a su vez, y no solo en ese momento, sino también de forma habitual, se realizaba por el acusado como consecuencia de los específicos rasgos de su personalidad, de su propia personalidad desadaptativa, de tal forma que el mismo era realizad como un modo de favorecer su relación con terceras personas, produciéndose, de esta forma, una dependencia psicológica en él hacia el consumo de estas sustancias, tal y como se concluye de la pericial médica.

Pese a que los médicos que le atendieron unas horas después de los hechos no apreciaron signos de intoxicación grave por sustancias, los análisis realizados si detectaron el consumo, aún no constando el tiempo transcurrido desde el mismo hasta la fecha de los hechos, de benzodiacepinas y THC. El consumo de alcohol, y en cantidades elevadas, pese a no haberse practicado, como se anticipaba, prueba alguna de determinación de los niveles de alcohol en aire expirado o en sangre, están acreditados por las testificales antes mencionadas, tanto del hermano del procesado como de los agentes de Policía Local y Mossos d'Esquadra y por las personas que, en distintos bares de la localidad, le sirvieron cervezas y otras bebidas.

Por lo anteriormente expuesto, valorando que la embriaguez o intoxicación plena, cuando se produce, se acerca al estado de coma o precoma etílico, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, y no habiéndose probado de forma suficiente, que se produjera, pese a resultar, en hipótesis, posible, una situación de completo bloqueo y anulación de las facultades cognoscitivas y volitivas del procesado en el momento de los hechos, no podemos considerar que la influencia del alcohol ingerido por el acusado anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas del mismo y debe rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.

Por ello, a la vista del resultado de las pruebas practicadas antes mencionadas, estima la Sala que, por el contrario, existe prueba suficiente como para entender acreditado que su embriaguez tuvo la suficiente entidad para alterar de forma notoria las capacidades cognoscitivas y volitivas del procesado, tal y como demuestra todo el conjunto de la prueba practicada con relación a los hechos inmediatamente anteriores y posteriores al momento del disparo con la pistola, circunstancias unidas al hecho, también acreditado, de que los rasgos de personalidad del mismo y los trastornos de personalidad derivados, por los que estaba recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico, impulsaban a Cirilo al consumo de bebidas alcohólicas, por lo que el consumo efectuado en la fecha de autos era claramente ajeno a la posterior producción del delito, estimándose por ello la concurrencia, en el delito de asesinato, de la eximente incompleta de embriaguez, con la trascendencia penológica que más adelante se dirá.

2. La defensa del procesado estima que concurre en el delito de tenencia ilícita de armas la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , dado que, el procesado, a causa de su trastorno de personalidad mixto, no actuaba conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

Las periciales practicadas en el acto del juicio oral no permiten alcanzar las conclusiones anteriores. Tanto los médicos forenses como el médico psiquiatra y la psicóloga que practicaron las mismas, afirmaron la existencia de rasgos de personalidad de carácter desadaptativo y consumo de sustancias de abuso, especialmente alcohol y cannabis, sustancias que eran consumidas por el procesado y de las que pudiera depender, en mayor o menor medida, de forma psicológica, como facilitadoras de los problemas de relación con terceras personas que estaban motivados por esos rasgos de la personalidad propios, pero estas patologías, tal y como claramente quedó establecido en el acto del juicio oral, no alteran, ni limitan por si solas y en modo alguno, las capacidades cognitivas y volitivas del procesado en relación con los hechos y, especialmente, en relación con la tenencia del arma corta que fue ocupada en la vivienda, de la que era conocedor desde mucho tiempo atrás, y que, de forma voluntaria, mantenía en su poder sin contar con la documentación y permisos necesarios para ello, pese a que conocía esta circunstancia, la necesidad de regularizar la situación del arma, pues está acreditado, por sus propias declaraciones, que la escopeta de balines de la que también era titular se encontraba perfectamente documentada.

QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Circunstancias atenuantes.

1. Además de la eximente incompleta antes citada, que concurre con relación al delito de asesinato, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró concurrente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal con relación a los hechos objeto de acusación. La aplicación de esta circunstancia, si bien por la vía prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , había sido también solicitada por la defensa. Los hechos que fundamentan su aplicación se encuentran acreditados, tanto por la documental, en la que constan las diversas llamadas efectuadas desde el teléfono de la vivienda en la que se produjeron los hechos, en la hora en que aproximadamente se produjeron los mismos, al número 012, llamadas relatadas por el propio acusado que manifestó que no pudo contactar con las autoridades como intentaba por atenderle un sistema de respuesta automática, y la declaración de los testigos que acudieron al lugar de los hechos avisados finalmente por el hermano del procesado, que a su vez había acudido al lugar tras recibir la llamada telefónica de éste, que declararon que el procesado, desde su llegada, reconoció su directa participación en los mismos. En este supuesto concurren todos los elementos que configuran la atenuante prevista legalmente: la confesión fue veraz, fue completa, y realizada de forma voluntaria por el procesado con anterioridad al inicio, incluso, de las actuaciones policiales, que dieron comienzo, precisamente, por las llamadas que intentó realizar a las autoridades para dar aviso de lo sucedido.

2. La defensa del procesado sostiene la concurrencia, en el delito de asesinato, de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal, considerando que, por su patología, no actuó conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho delictivo, circunstancia que también considera concurrente en el delito de tenencia ilícita de armas. Deben reiterarse en este extremo los anteriores razonamientos. Los rasgos de la personalidad del procesado, de carácter desadaptativo, ya descritos, no han alterado ni siquiera de forma mínima sus facultades cognoscitivas y volitivas en relación con los hechos. Las conclusiones alcanzadas en la práctica de la prueba pericial realizada en el acto del juicio oral por los peritos que examinaron el estado del procesado fueron unánimes en cuanto a este extremo.

3. Por último, la defensa del procesado considera concurrente la atenuante prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , considerando que Cirilo cometió los hechos en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas. Con relación a la concurrencia de esta circunstancia debe estarse a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

SEXTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Circunstancias agravantes. Concurre la circunstancia mixta, agravante en este supuesto, de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal . El procesado era hijo de la víctima. La circunstancia opera con carácter agravatorio en los delitos contra las personas, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia y concurre, por ello, en el presente supuesto.

SÉPTIMO: Penalidad. Concurren, por tanto, en el delito de asesinato antes descrito, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del mismo texto legal. Conforme a lo previsto en los artículos 68 y 66 del Código Penal , el Tribunal considera que, las circunstancias concurrentes en los hechos, tanto la evidente gravedad y trascendencia de los mismos, como las que han fundamentado la aplicación de las circunstancias de atenuación, de singular trascendencia en este supuesto, y las circunstancias personales del procesado en su relación anterior con la víctima, que fue puesta de relieve por su hermano, la dedicación permanente a su cuidado, acreditada por las pruebas practicadas, la pena debe rebajarse en un grado, compensando al propio tiempo la circunstancia atenuante con la de agravación concurrente e imponer la misma en el límite inferior de siete años y medio de prisión, mínimo del grado inferior establecido para el delito de asesinato.

El delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , y no concurriendo agravante alguna, debe fijarse también, atendidas las circunstancias personales del procesado antes dichas, en el límite inferior legalmente previsto de un año de prisión. Conforme a lo solicitado deberá imponerse la pena accesoria prevista en el artículo 570.1 del Código Penal , en la duración interesada por el Fiscal y, de forma alternativa, por la defensa.

OCTAVO: Responsabilidad civil. Conforme a lo dispuesto en el art. 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes de los daños y perjuicios causados. En el presente supuesto, no debe efectuarse pronunciamiento alguno, dado que consta renuncia expresa del perjudicado por estos hechos prestada durante la instrucción de la causa.

NOVENO: Costas. De conformidad con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CP, procede imponer las costas del presente procedimiento a Jorge .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cirilo , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , atenuante prevista en el art. 21.4 del CP y agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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