Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 880/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 175/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 880/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100967
Encabezamiento
º
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 175/2013-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 439/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 175/2013- G, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 439/2012 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por dos delitos contra la seguridad vial contra don Casimiro, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a todo lo expuesto condeno a Casimiro, como autor de un delito de desobediencia del art. 383 CP, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Así mismo, deberá pagar la mitad de las costas procesales causadas.
Y absuelvo a Casimiro del delito de conducir bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se le imputada en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Ana Roger Planas, en representación del acusado don Casimiro. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación que plantea la defensa de don Casimiro se centra en un supuesto error en la valoración de la prueba. Estima la parte recurrente que el juez de instancia no ha valorado certeramente que el acusado en todo momento ha sostenido que no se negó a realizar la prueba de alcoholemia, sino que se limitó a requerir la presencia de un letrado, petición respecto de la que parece que no fue informado que tal presencia no era necesaria. Por tanto, el acusado no habría incurrido en una abierta y obcecada conducta obstativa al cumplimiento del mandato legal y a los requerimientos de los agentes, faltando el dolo necesario para la aplicación del art. 383 del Código Penal. A ello se debería añadir, se razona, que sus dolencias le incapacitan para percatarse debidamente de las advertencias de los agentes y de sus consecuencias.
Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva el rechazo del motivo de impugnación. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa en la declaración de los dos agentes de la Guardia Urbana, a quienes, después de oírles en declaración en el juicio ha conferido la máxima credibilidad, criterio que no puede ser sustituido por este tribunal, que carece de inmediación respecto de las fuentes de prueba personales. Los dos agentes han afirmado que el acusado pidió primero la presencia de un abogado, de lo que desistió después, persistiendo no obstante en su voluntad firme de no someterse a las pruebas, y ello a pesar de los repetidos requerimientos y de ser advertido de las consecuencias penales de dicha conducta. Así las cosas, y puesto que no se concede credibilidad al testigo aportado por la defensa, es patente que el sr. Casimiro incumplió conscientemente la orden que le fue dirigida en cumplimiento de un mandato legal, con lo que se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos del art. 383 del CP. Al margen de que los agentes han mantenido que el acusado acabó por desistir de reclamar la presencia de un abogado, y que esta afirmación ha sido asumida como cierta por el juzgador de instancia, en modo alguno puede el requerido condicionar su cumplimiento de la obligación legal a condiciones inatendibles, como es, en el caso, la alegada presencia de letrado, que la ley normativa específica no impone y que no constituye un derecho subjetivo del requerido. Por último, no hay prueba alguna de que el trastorno ansioso depresivo y el trastorno de déficit de atención e hiperactividad por el que ha sido diagnosticado alcance el grado necesario para impedirle la comprensión de las palabras de los agentes, por lo demás, reiteradas, o de las consecuencias de su negativa. Y, de hecho, la sentencia valora el comportamiento en juicio del acusado y lo considera correcto, con plena capacidad de comprensión de las preguntas y lógica en las respuestas.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se suscita la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de trastorno mental del art. 21,1º, en relación con el art. 20,1º, del CP. Se basa para ello en el informe emitido por la doctora Piedad, psiquiatra del Institut Catalá de la Salut, del 15 de abril del corriente año 2013, que, como se ha adelantado, diagnostica que el sr. Casimiro se halla afectado por un trastorno ansioso depresivo y trastorno de déficit de atención e hiperactividad.
El motivo no puede ser atendido. La primera razón es formal y estriba en que se plantea por primera vez en vía de recurso, sin que se introdujera en las conclusiones provisionales o, en su caso, en las definitivas. De hecho, la sentencia ya aprecia la atenuante como analógica simple, con base en la petición realizada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, pero en ese momento nada apuntó la defensa, que, no obstante, plantea ahora, de forma extemporánea, que la circunstancia sea reputada muy cualificada y, con base en ello, se reduzca la pena en uno o dos grados respecto de la inicialmente prevista por el art. 383 del CP.
La segunda razón para la desestimación del motivo es la ausencia de pruebas bastantes de que los trastornos que padece el acusado en el momento de los hechos alteraran de forma notable su capacidad de comprensión o su capacidad para actuar con base en esa comprensión. Partiendo de que la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes ha de estar tan probada como el hecho mismo y su prueba corresponde a quien las alega (v.gr. STS de 28 de octubre de 1998), en el caso el informe aportado apunta que al sr. Casimiro se le aprecia un marcado déficit de atención, ansiedad moderada y humor reactivo, entre otros síntomas, pero también refleja que no hay clínica sicótica, ni alteraciones de conducta. Con estos datos, y a falta de un informe médico forense o otra pericial que advere las alegaciones de la parte, no hay base para mantener una eximente incompleta o atenuante muy cualificada, porque no hay prueba de una notable o, al menos, moderada alteración de las capacidades intelectivas o volitivas, que tampoco cabe inferir del diagnóstico, que no es por sí revelador de un efecto sobre la psique del afectado tan notorio como la parte pretende.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casimiro contra la sentencia dictada en fecha treinta de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

