Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 880/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 118/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 880/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100583
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 118/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 418/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 880/13
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Jesús Fernández Entralgo y doña Carmen Lamela Díaz ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de don Felix , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2013, en Procedimiento Abreviado 418/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 418/2010, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que sobre las 22.50 horas del día 27 de octubre de 2009, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Ford Transit, matrícula 5947FYF, propiedad de Societrans y asegurada en Mapfre por la Plaza de Antonio María Segovia de Madrid, en estado de intoxicación etílica, por lo que al tener mermadas sus facultades para el manejo del vehículo, perdió el control del mismo y chocó contra el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....NNN propiedad de Efrain , que se encontraba estacionado, causándole desperfectos por los que no reclama. El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando como resultado 0,77 y 0,77 mg/l de alcohol en aire espirado en la primera y segunda pruebas efectuadas a las 23,27 y 23,48 respectivamente signos de intoxicación alcohólica como ojos vidriosos, halitosis alcohólica y dificultades de deambulación.
Los hechos tuvieron lugar el 27 de octubre de 2009, los autos tuvieron entrada en este juzgado el día 11 de agosto de 2010, dictándose auto de admisión de pruebas el 13 de julio de 2012, celebrándose el juicio el día 25 de enero de 2013'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Felix como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con una cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, con expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación procesal de don Felix .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en la representación de Felix , contra la sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 418/2010, que condenó al antes mencionado Felix , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría de haber producido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-No ha lugar el recurso.
Cierto que, en cuanto tal, se ha venido a producir determinada hipótesis de contradicción de versiones pero no es menos cierto que el Juez a quo ha llevado hasta un determinado ejercicio de argumentación por el que ha acogido la versión de la acusación respecto de su contraria de una manera motivada.
En efecto, admitiendo de principio-ese fue el contenido de la declaración del quinto testigo, Lucas -el hecho cierto de que interviniera determinada otra persona, el propio testigo quinto, inculpándose de los hechos e, incluso, reconociendo el extremo de que ni siquiera el perjudicado, Efrain , hubo de haber sido testigo presencial del alcance a su propio vehículo-así habría de poner de manifiesto de su declaración prestada en fase instrucción, que figura documentada en el f, 33; recuérdese, por otro lado, la falta de memoria del perjudicado, probablemente debida al transcurso del tiempo entre el suceso y el momento en el que tuvo que prestar declaración en el acto del juicio oral, razón por la que se ratificó el contenido de dicha declaración -no habría de resultar de recibo la argumentación en la que se apoya el recurso porque la prueba testifical prestada por los agentes de la Policía Municipal de Madrid con carné profesional 6315.0 y 9952.9 fue clara en relación con el extremo relativo a la persona del conductor de la furgoneta al referir que, una vez que comparecieron en el lugar donde se encontraba el inculpado, éste asumió ser el conductor de la furgoneta-no el extremo específico, sutil, de ser el conductor habitual, pero que no lo hubiera de haber sido en el momento de producirse el alcance-sucediendo que los mencionados policías habrían de ser testigos presenciales de tal hecho, del expresado reconocimiento-en tal sentido, el primero de ellos declaró, a preguntas del propio Juez de lo Penal y una vez que concluyera de interrogar la defensa, que fue sujeto paciente de la rigidez con la que se celebró el acto del juicio en cuanto a su intervención, que a él, al propio declarante, al testigo, le reconoció que conducía o al cuarto que era el conductor.
Al hilo del que se está comentando, habría de carecer de fundamento que, siendo las cosas como se afirma en el recurso que ocurrieron-en la inteligencia de no ser el recurrente el conductor-no se hubieran puesto de manifiesto así desde el primer principio, no se hubiera concretado en ese inicial instante el detalle, no poco relevante, de que la persona que habría de haber sido el conductor la furgoneta no hubiera de haber sido el propio recurrente y no habría de haber entrado dentro de la lógica el hecho de que el recurrente, siendo consciente de no ser el conductor de la furgoneta y, en definitiva, del alcance, se prestara a la práctica de la prueba de alcoholemia sin decir absolutamente nada.
En las condiciones expuestas no se produce el error en la valoración de la prueba que se denuncia por lo que ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida y ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación procesal de don Felix , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013, en Procedimiento Abreviado número 418/2010, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
