Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 880/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 175/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 880/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100804
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 219/2011
Rollo RP nº 175/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
S E N T E N C I A NUM. 880/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 12 de septiembre del 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 219/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Andrés , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Barrio Barrios y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Saiz Gómez; habiendo sido parte acusadora Blanca , también mayor de edad y cuya demáS circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora García y asistida por la Letrada Sra. Córdoba Moreno; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó, con fecha 26 de enero de 2.013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'En el mes de julio de 2.009 Andrés y su esposa Blanca se encontraban en proceso de divorcio, el día NUM001 , fecha del cumpleaños del hijo común menor de edad, se dirigían acompañados del menor en el vehículo conducido por Andrés y se dirigían a lo localidad de Chapinería por la carretera N 501, comenzando entre ellos una discusión y en el curso de la misma el acusado ha acelerado el vehículo a gran velocidad, a la vez que el acusado decía ahora nos vamos a matar todos, ante el temor que sentía Blanca ha intentado avisar a la Guardia Civil, impidiéndoselo Andrés al darle un manotazo y tirar el teléfono al suelo, siguiendo el acusado a gran velocidad y dirigiéndose hacia Blanca ha dicho que 'ahora te voy a bajar en la cuneta y quien nos vamos a matar somos yo y el niño para que tú sepas lo que es el sufrimiento de una madre que le han matado a su hijo'.
Asimismo, en fecha no concretada del mes de septiembre de 2.009 Blanca se disponía a salir de su domicilio para buscar trabajo y cuando estaba en la calle para subir al coche, Andrés ha salido tras ella con el hijo de ambos en brazos y ha conseguido arrebatarle las llaves del vehículo para que no se marchara y le ha ordenado que regresara al domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM002 de Villanueva de la Cañada, una vez en el interior y cuando ambos se encontraban en la cocina la ha agarrado fuertemente por el cuello y la ha golpeado contra la cristalera mientras decía el piso o el niño, y si te quedas el piso, echo un bote de gasolina y quemo el piso contigo dentro' sin que conste que le causara lesión.
Asimismo, el día 26 de noviembre de 2.009 el acusado ha acudido al Centro Cívico el Molino de Villanueva de la Cañada, donde se encontraba Blanca realizando un curso y tras irrumpir en la clase ha dicho a Blanca que saliera del aula, comenzando a discutir sobre el reintegro que Blanca había realizado de una cuenta bancaria conjunta'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Blanca a una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de veintiún meses.
Igualmente, debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Blanca a una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de veintiun meses.
Asimismo absuelvo a Andrés del delito de coacciones por el que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.
Se condena al acusado al pago de dos tercios de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.
Acuerdo mantener las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción hasta la firmeza de la presente y sea requerido el condenado para su cumplimiento como pena accesoria.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de septiembre del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'El acusado, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales contrajo, en su día, matrimonio con Blanca , conviviendo ambos durante varios años y teniendo un hijo en común, menor de edad a la fecha de los hechos.
Entre los meses de abril y junio de 2.009, comenzaron el acusado y su esposa los trámites para obtener el divorcio, existiendo diversas discrepancias entre los mismos relativas al régimen de custodia y visitas de su hijo menor, a la vivienda familiar y a los saldos de las cuentas corrientes que tenían en común.
Sin embargo, no se ha acreditado que el día NUM001 de 2.009, precisamente la fecha del cumpleaños del hijo menor, el acusado, su esposa y el hijo común, viajaran juntos en un vehículo conducido por el acusado ni, en consecuencia, tampoco que éste acelerase bruscamente advirtiendo a Blanca que iban a matarse los tres ni que después la dijese a ella que iba a parar que ella se bajase, matándose solo él y su hijo para hacerla sufrir a ella.
Tampoco se ha acreditado que en fecha indeterminada del mes de septiembre de ese mismo año 2.009, el acusado, en la cocina de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Villanueva de la Cañada, sujetara fuertemente por el cuello a Blanca y la empujara o golpease contra una cristalera, ni que la dijese que decidiera entre el piso o el niño, ni tampoco que la advirtiese con quemar la casa ni con causarle ningún otro mal.
El día 26 de noviembre de 2.009, el acusado acudió al centro cívico 'El Molino' de Villanueva de la Cañada, donde Blanca se encontraba realizando un curso, localizándola en el aula donde se ella se hallaba, entrando en la misma y, tras salir Blanca , ambos comenzaron a discutir acerca de una cantidad de dinero, aproximadamente dos mil euros, que ella había retirado de una cuenta común, sin que se haya probado que el acusado le quitase a ella el teléfono móvil'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio y que forjó las convicciones incriminatorias del juez de instancia, no reúne las exigencias que a fin de desvirtuar el mencionado derecho fundamental vienen siendo requeridas por nuestra jurisprudencia. Así, el apelante razona acerca de la posible existencia de móviles o propósitos espurios, que pudieran permitir considerar que la finalidad perseguida por la denunciante no coincide con la recta administración de justicia, así como advierte también de la completa inexistencia de elementos objetivos que, aún recayendo sobre aspectos periféricos al hecho nuclear de los diferentes tipos penales que se le imputan, pudieran contribuir a reforzar la verosimilitud de lo manifestado por la testigo única, más allá de toda duda razonable.
II
El recurso debe ser estimado. Desde luego, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de los que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
Sentado lo anterior, también el Alto Tribunal ha tenido innumerables oportunidades de advertir acerca de los evidentes riesgos que implica el dictado de sentencias condenatorias cuando, en efecto, únicamente se cuenta como sola prueba de cargo con la declaración de la víctima, circunstancias por las cuales en tales casos deben ser extremadas las cautelas valorativas respecto de que lo que, en ocasiones, no deja formalmente de ser la declaración de una parte (acusadora) frente a otra (acusada).
III
Importa tener en cuenta que en el presente procedimiento se imputaron al acusado tres delitos distintos. Como autor de dos de ellos resulta condenado en la primera instancia y absuelto, en cambio, del tercero (coacciones leves). No debe pasar por alto que, precisamente, los dos delitos por los que el acusado resultó condenado resultan ser los que se habrían cometido en completa ausencia de terceros (más allá del hijo menor común) que pudieran deponer como testigos directos de lo sucedido. Uno de los delitos, el de amenazas leves, se habría cometido mientras ambos viajaban, en compañía de su hijo y de ninguna otra persona en un vehículo; y el otro, habría tenido lugar en la cocina de la vivienda familiar, en ausencia también de terceras personas. Por el contrario, el tercero de los delitos, coacciones leves, por el que el acusado resultó absuelto, se habría producido en presencia de una pléyade de personas que bien pudieran haber depuesto como testigos, ninguna de las cuales fue traída al acto del juicio oral (supuestamente los hechos se habrían producido en un aula de un centro cívico, en Villanueva de la Cañada), en presencia, por tanto, de la persona que en ese momento impartía la clase y de los demás alumnos.
Es verdad que en la sentencia impugnada se asegura, por lo que al delito de coacciones leves concierne, que la propia perjudicada no relata, respecto del mismo, ninguna conducta violenta, reconociendo que no la llega a agarrar para salir de clase y que discutieron por una cantidad de dinero que ella había retirado de la cuenta. Omite señalar la sentencia impugnada, empero, que Blanca manifestó en el juicio, como siempre lo había hecho en sus anteriores declaraciones, que el acusado irrumpió en el aula (él asegura que llamó a la puerta), que se dirigió directamente a coger el abrigo de ella, tomando el móvil (de ella), saliendo del aula ella tras él, bien es verdad que voluntariamente, pero para recuperar el teléfono (lo que el acusado no le habría permitido, al punto que, finalmente, se lo llevó), llegando a sugerir, incluso, que le borró los mensajes que en él tenía; y asegurando Blanca que, ya en el exterior del aula, comenzó a insultarla, llamándola: zorra, puta y loca.
En definitiva, y partiendo del mencionado testimonio, la absolución del acusado por el delito de coacciones, aun cuando así no se diga explícitamente en la resolución impugnada, se produce también al no haber considerado suficiente para ello, al menos no respecto de los extremos que podrían perfilar la figura delictiva, el juzgador a quo, el testimonio prestado por quien se presenta como víctima, lo que obliga a extremar, también por esto, las cautelas en la valoración del mismo respecto a las figuras delictivas que sí se construyen exclusivamente sobre su base (el delito de amenazas leves y el de lesiones).
IV
Partiendo de las consideraciones que hasta aquí se han realizado, es evidente que las relaciones entre las partes, acusadora y acusado, venían estando presididas por la animadversión, por razones ajenas a los hechos que aquí se enjuician. Ambas partes han admitido que entre los meses de abril y junio de 2.009, comenzaron los trámites para obtener el divorcio, manteniendo cada uno que ello se hizo por decisión o a iniciativa propia.
Sea como fuere, tanto la hermana del acusado, como Dª Azucena manifestaron que Andrés mantenía una relación sentimental paralela al matrimonio, que ello fue descubierto en un momento determinado por Blanca , y que dicha circunstancia fue el detonante de la separación de la pareja. Por otro lado, es claro que la separación o divorcio no discurría por los cauces del acuerdo (o la controversia medida y encauzada), toda vez que las propias partes han relatado que cada una retiraba los saldos de las cuentas de forma unilateral, --lo que dio lugar, al menos, a la discusión producida el día 26 de noviembre de 2.009, en el centro cívico--, con discrepancias también acerca del piso (la denunciante asegura, y así se declara acreditado en la sentencia impugnada, que el acusado la amenazó con quemar el piso si ella se lo quedaba) y respecto al hijo menor común.
Por otro lado, importa señalar que, aunque Blanca asegura que con anterioridad a iniciar los trámites de divorcio, el acusado ya la había venido haciendo objeto de diversos maltratos de naturaleza fundamentalmente psicológica, con desvalorizaciones, continuos insultos, hipercontrol (relatos de los que parten las trabajadoras sociales y la psicóloga, a cuya intervención más adelante nos referiremos), lo cierto es que no consta la existencia de testigo alguno de tales conductas que nunca fueron denunciadas con anterioridad. No han sido objeto, por otro lado, de este juicio.
La denuncia que dio origen a la formación de la presente causa no fue presentada hasta el día 27 de enero de 2.010 y, desde luego, se refiere exclusivamente, como después el juicio, a hechos pretendidamente acaecidos con posterioridad al inicio de los trámites de divorcio.
V
Sentado lo anterior, resulta obligado deslindar los elementos probatorios valorables con relación a cada una de las dos figuras delictivas por las que el acusado resultó condenado en la primera instancia.
Comenzaremos por el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Aunque este extremo no se precisa con la claridad necesaria en la sentencia impugnada, parece que el mismo se concreta en los hechos que se aseguran acaecidos en un día indeterminado del mes de septiembre de 2.009, en la cocina de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM002 de Villanueva de la Cañada. Asegura Blanca que ese día, cuando ella se disponía a marcharse a buscar trabajo, el acusado la encontró en la calle, la ordenó que subiera a la casa y la insultó en la vía pública, siendo que, ya una vez en la cocina de la vivienda, la agarró fuertemente por el cuello y la empujó contra una cristalera. Incluso, en el acto del plenario manifestó Blanca , --como hemos tenido oportunidad de observar los miembros de esta sala a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, que 'le marcó todos los dedos en el cuello'. Por descontado, el acusado niega radicalmente haber protagonizado ningún hecho semejante. No se aporta por las acusaciones testigo alguno de los insultos que, conforme explica Blanca , tuvieron lugar en la vía pública. Tampoco acudió la misma a recibir asistencia médica ni existe constancia de la lesión o signo de violencia que asegura se le produjo (ningún testigo afirma tampoco haber visto dicha señal, la de los dedos del acusado, en el cuello de Blanca ). Y este último dato resulta especialmente destacable si se tiene en cuenta que la testigo Dª Azucena aseguró en el juicio que Blanca la llamó por teléfono para contarle lo sucedido. Merece este testimonio que nos detengamos algo más en su análisis. Al parecer, Azucena no recomendó a Blanca (o ésta no siguió su consejo si se produjo) que acudiera a recibir asistencia médica; ni tampoco pudo ver por sí misma, desplazándose en las horas o días siguientes para asistir a su amiga, los signos digitiformes que Blanca asegura tenía en el cuello. Dª Azucena asegura, sin embargo, que el propio acusado, también por teléfono, le reconoció los hechos (aunque no describe qué le reconoció exactamente). Por descontado, Andrés niega radicalmente haber reconocido ninguna de las conductas que se le imputan ante Dª Azucena . Sin embargo, la testigo no recuerda si esta última conversación se produjo como consecuencia de una llamada telefónica de él o de ella (extremo que cuesta entender por la relevancia de lo comunicado que, difícilmente, podría surgir en el contexto de una conversación banal o con otro objeto). Tampoco recuerda la testigo en el juicio si habló con el acusado del suceso pretendidamente acaecido en el automóvil (el delito de amenazas leves), por más que en su declaración prestada en fase de instrucción (folio 94 de las actuaciones) sí manifestó que, al respecto, Andrés le dio una 'versión distinta' (sin explicitar cual).
Por lo que respecta al delito de amenazas, pretendidamente cometido el día NUM001 de 2.009, fecha del cumpleaños del hijo menor, no existe más prueba de lo aducido por Blanca que su propia declaración testifical, y el testimonio de mera referencia prestado nuevamente por Dª Azucena (quien asegura que Blanca se lo contó) y de las peritos que posteriormente depusieron en el juicio, que se refieren también, como no podía ser de otro modo, al relato de Blanca .
En estas circunstancias, considera el Tribunal que existiendo entre las partes una evidente relación de enfrentamiento o animadversión previa, se carece, además, de un elemento objetivo de la suficiente contundencia para reputar reforzada, más allá de toda duda razonable, la veracidad del testimonio de Blanca por lo que respecta al delito de maltrato y al de amenazas leves por los que el acusado resultó condenado en la primera instancia; y éstas dudas, razonables a juicio del Tribunal, debieron ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del principio in dubio pro reo.
A nuestro parecer, esas dudas no se despejan en absoluto con los testimonios prestados por la hermana del acusado, Piedad , y por las trabajadoras sociales y psicóloga que depusieron en el acto del juicio oral. Por más que pueda comprenderse sin dificultad el método utilizado por la primera de las trabajadoras sociales, Dª Rosalia , quien en ninguna ocasión llega a entrevistarse con el acusado, lo cierto es que su informe se construye exclusivamente sobre la base del relato efectuado por Blanca (referido no solo a las conductas aquí enjuiciadas sino también a otras anteriores), respecto de las que la trabajadora social afirma que le resultan verosímiles y, naturalmente, a partir de las mismas concluye que se trataba de una relación de pareja asimétrica, pudiendo existir, según asevera, un 'maltrato estructural continuado en el tiempo'. Sin embargo, lo cuestionable aquí no es si las declaraciones de Blanca respecto de los hechos enjuiciados resultan o no verosímiles, sino si son ciertas. Y tampoco se enjuicia si la pareja pudo haberse desarrollado o no sobre patrones asimétricos, sino si los referidos días se produjeron las amenazas y la agresión que se denuncia (nótese que el procedimiento no se sigue por la existencia de maltrato habitual o conducta persistente alguna) si no inicialmente por tres, ahora por dos, hechos concretos que habrían sucedido entre los días 10 de julio de 2.009 y el 26 de noviembre del 2.009, una vez iniciados y avanzados ya los trámites de divorcio. Es cierto que esta trabajadora social señala en el juicio que en una ocasión la hermana del acusado, Piedad , acudió al centro y le dijo que era necesario que tomaran medidas porque su hermano estaba muy nervioso y temía que pudiera matar a Blanca . Lo cierto es que la propia Piedad tuvo oportunidad de declarar en el juicio, desmintiendo tajantemente haber realizado dichas manifestaciones a la trabajadora social, expresando que solo fue una vez al centro y explicando la razón por la que lo hizo, pero afirmando que solo habló con Blanca y que, además, no dijo nada de eso. Pero es que, además, aunque se aceptara que Piedad pudiese haber hecho esas manifestaciones, lo cierto es que las mismas no serían si no la expresión de una preocupación que aquélla pudiese albergar, desconocemos por qué motivos, y sin que conste relación alguna de los mismos con los hechos que aquí se enjuician.
Tampoco resultan determinante los otros informes efectuados por la trabajadora social y la psicóloga adscritas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La primera de ellas, que sí se entrevistó con el acusado, afirmó en el juicio que, en su opinión, el mismo tenía dificultades para asumir la separación, manifestando que a partir del relato de Blanca , podría pensarse en la existencia de una relación de violencia. Por su parte, la psicóloga, quien también se entrevistó con ambos separadamente, afirma que el acusado tiene rasgos histriónicos en su conducta y otros depresivos, insistiendo en que no puede hablarse, desde el punto de vista psicológico, de un perfil de maltratador.
En definitiva y recapitulando: absuelto el acusado en la primera instancia por el delito de coacciones leves que se le imputaban, no advierte la Sala, por las razones explicadas, la existencia de prueba de cargo bastante para alcanzar la indispensable certeza respecto a que el mismo, cuando circulaba en un vehículo el día 10 de julio de 2.009, amenazase de ningún modo a Blanca , ni tampoco de que un día indeterminado de septiembre del mismo año, en la cocina de la vivienda familiar, la agrediese; razones, todas ellas, por las cuales, estimando el recurso de apelación interpuesto, procede absolverle también de los mencionados delitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma del Barrio Barrios, Procuradora de los Tribunales y de Andrés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Móstoles, de fecha 26 de enero de 2.012, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOSla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado de la totalidad de los delitos que se le imputaban en esta causa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
