Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 880/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 417/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 880/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00880/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 417/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de Alcalá de Henares
JUICIO ORAL Nº : 248/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Arganda del Rey
Diligencias Previas Nº : 560/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 880/13
En la Villa de Madrid, a 6 de Junio de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 417/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 248/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Arganda del Rey, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Crescencia , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Núñez Pagan; y defendido por la Abogada Doña Itziar Diez Zearsolo, así como el Ministerio Fiscal y Don Arturo representado por la Procuradora Doña Victoria Pavón Vela y defendido por el Abogado Don Carlos Ruiz Arcos. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de Junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 25 de diciembre de 2001, a una hora indeterminada, se inició una discusión entre Doña Crescencia y su, por entonces, marido D. Arturo en el domicilio en el que ambos convivían sito en la CALLE000 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid, sin que haya quedado probado que en el transcurso de la misma este inmovilizara a aquella contra la pared, alzara la mano con ademán de golpearle o golpeara efectivamente una puerta de la vivienda, causando un agujero en la misma.
El día 29 de octubre de 2010, hacia las 19.45 horas, se inició una discusión entre Dña. Crescencia y su ya ex marido Don Arturo en el polideportivo Los Almendros, sito en la Avenida de los Almendros de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y en presencia de la hija menor de edad habida en su relación. Tal discusión, al parecer, vino motivada por hecho de que la denunciante llevaba puesto un abrigo que el acusado le había regalado a su hija mayor, exigiéndolo aquel que se lo quitara y se lo devolviera, produciéndose un cruce de gritos entre ellos. Sin embargo, no ha quedado acreditado que en el transcurso de tal discusión D. Arturo llegara a propinar a su ex pareja un empujón o la zarandeara'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Don Arturo de los dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamiento favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas , en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Crescencia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Don Arturo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Crescencia sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, tanto en relación con el episodio ocurrido el día 25 de diciembre de 2001 como el que supuestamente tuvo lugar el día 29 de octubre de 2010. En ambos casos estima la apelante que concurren medios de prueba para estimar suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima y de testigos, particularmente de la hija común Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento y que, por tanto, tales testimonios son pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En relación con los hechos que tuvieron lugar el día 25 de diciembre de 2001, objeto de acusación por parte de la acusación particular, debe recordarse que la prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 CP como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Transcurrido el plazo previsto legalmente sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22 de noviembre de 2006 que 'la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.
En este caso el CP aplicable al tiempo de comisión de los hechos (diciembre de 2001), disponía en su art. 131.1 que los delitos menos graves prescribían a los tres años. El delito objeto de acusación está sin duda prescrito, teniendo en cuenta que fue objeto de denuncia el día 29 de octubre de 2010, casi nueve años después de supuestamente ocurridos.
Pero es que de hecho, aún más allá, el tipo delictivo objeto de acusación entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2003, redactado por el número 7 del artículo 1 de la LO 11/2003, de 29 de septiembre , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE 30 de septiembre), por lo que el referido tipo delictivo objeto de acusación ni siquiera estaba vigente en el momento de producirse los hechos.
CUARTO.-En relación con los hechos que tuvieron lugar el día 29 de octubre de 2010, no se aprecia ninguno de los defectos aludidos en el FJ 2 de esta resolución, por cuanto el Juzgador a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado, la de la denunciante, la de la hija común menor) así como de la prueba pericial obrante en autos que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
El Juzgador a quo estima probado que se produjo una discusión entre las partes, pero no que el acusado llegara a zarandear a la víctima o a forcejear con ella causándole lesiones. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos, sin que estime suficientemente confiables la declaración de la hija menor y el resultado de la prueba pericial practicada.
A tal efecto valora las distintas pruebas disponibles, y considera que no son suficientes para acreditar la realidad objetiva de lo sucedido
- En relación con el testimonio de la menor, porque resultó dubitativo, precisamente cuanto llegó al punto clave de su testimonio y manifestó que su padre empujó a su madre, no ofreciéndole al juez la suficiente confiabilidad. De hecho, existe además una fuerte contradicción entre los testimonios de la apelante, que insiste en que fue zarandeada, y de la menor, que cuando se refiere a los hechos manifiesta que el acusado empujó a su madre.
- En segundo lugar, porque el parte médico objetiva ciertas lesiones, pero no acredita su origen ni el mecanismo causal, poniendo de relieve, al contrario, que la víctima no acudió a recibir asistencia médica hasta el día siguiente, lo que pone incluso en duda la relación de causalidad entre el enfrentamiento y las lesiones. De hecho, en su denuncia inicial la víctima no solo no hizo referencia alguna a haber sufrido lesión alguna como consecuencia del zarandeo sino que, al contrario, manifestó que no había sufrido lesiones ni necesitaba asistencia médica (vid folio 5), lo que lógicamente hace razonable la duda del juzgador a quo sobre la posible génesis de la lesión que al día siguiente tenía en el brazo.
A lo anterior se añade otra circunstancia sumamente relevante: aunque los hechos se produjeron en un recinto deportivo lleno de padres y niños, resulta sorprendente que nadie acudiera en auxilio de la víctima si los hechos se condujeron con la violencia y agresividad que expone, o que inmediatamente después de que ocurrieran los hechos no buscara protección en otros padres y madres que allí estuvieran o en personal del recinto. La apelante trata de justificarlo incurriendo en enormes contradicciones, pues menciona simultáneamente había 'caos que reinaba en el polideportivo y ruido atronador que impedía que se oyeran los gritos de madre e hija, que además se encontraban ya prácticamente solas porque todos los padres estaban abandonando el polideportivo con sus hijos'. En otro momento dirá que lo que justificaba que nadie las atendiera no fue que todos se estuvieran ya marchando, sino el caos reinante debido a la gran cantidad de gente, padres e hijos, que estaban en el polideportivo. Es decir, que al mismo tiempo que había ruido atronador y gran caos, el polideportivo estaba desierto y la víctima y su hija estaban prácticamente solas. Todavía son mucho más extrañas estas explicaciones cuando cuando se constata que en su denuncia inicial (vid folio 4) la víctima manifestó que sí había testigos de los hechos, aunque no facilitó sus datos.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en el Juzgador a quo:
1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno, sin que sean suficientes, por las razones explicitadas en la sentencia recurrida, el dictamen forense y la declaración de la menor.
2. Existen dudas sobre su la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre ambos;
3. Existen dudas razonables sobre la existencia de resultado lesivo, visto que la denunciante inicialmente manifestó que no presentaba lesión alguna.
4. Resulta sorprendente, pese a las justificaciones ofrecidas, que en un pabellón lleno de padres y niños nadie acudiera a socorrer a la víctima si el suceso fue tan violento como denuncian. Y más extraño cuando inicialmente se manifestó que sí había testigos, para negarlo posteriormente con explicaciones contradictorias.
5. El testimonio de la menor resultó contradictorio con el de su madre, al afirmar la primera que el padre empujaba a la madre y la segunda que no fue empujada sino zarandeada.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por el Juzgador a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Crescencia contra la sentencia de 10 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 248/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

