Sentencia Penal Nº 880/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 880/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 170/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 880/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 170/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 139/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR

APELANTE: Paulino

Magistrada Ponente

CARMEN GUIL ROMÁN

SENTENCIA Nº 880/14

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. CARMEN GUIL ROMÁN

Barcelona, a 21 de noviembre de 2014.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 170/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 139/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito de lesiones en el que se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2014. Ha sido parte apelante Paulino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLOCONDENO a Paulino , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio. Igualmente el acusado Paulino no podrá aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Carlos Manuel , su domicilio o cualquiera otro lugar en que el mismo se hallare.

El acusado Paulino queda obligado a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 660,03€ como resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Cantidad que devengará el interés legal a computar desde la fecha de la presente resolución'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 18 de noviembre de 2013, sobre las 19.00 horas, el acusado Paulino se encontraba en la estación de RENFE de la localidad de Calella encontrándose con un conocido suyo llamado Carlos Manuel . Empezaron a discutir y en el curso de la misma el acusado propinó un cabezazo a Carlos Manuel causándole la fractura de la nariz con desplazamiento de la misma. Lesiones que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico y que tardaron en curar 21 días de carácter no impeditivo.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Alega el recurrente como motivo del recurso la infracción de ley por vulneración del art. 147 del C.P . y considera que no se ha descrito el concreto tratamiento médico ni se han aportado datos suplementarios en la sentencia por lo que el hecho sería constitutivo de una falta de lesiones y no de un delito.

Cita el recurrente la sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y precisamente de esta misma Sección Tercera (Ponente: JOSE GRAU GASSÓ). En aquella resolución decíamos: 'Determinar si la fractura del tabique nasal necesariamente exige para su curación de tratamiento médico es una cuestión que ha dado lugar a resoluciones contradictorias por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Efectivamente, la Sentencia nº 1783/2002 defiende la tesis de que la fractura del tabique nasal siempre comporta la necesidad de tratamiento médico y lo hace en los siguientes términos: La sentencia recurrida recoge en el apartado cuarto de los hechos probados que, como consecuencia de la agresión en la cara por parte del acusado Ambrosio , el sujeto pasivo de esa agresión sufrió fractura de los huesos propios y desviación del tabique nasal, sin constancia de que recibiera más que una primera asistencia y, posteriormente, en las consideraciones jurídicas la misma resolución encuadra los hechos en una falta del artículo 617.1 del Código Penal y señala la improcedencia de aplicar a los hechos el artículo 147.1 del mismo texto legal . Hay, sin embargo, que tener en cuenta la expresión que se utiliza en la redacción de este último citado precepto legal que acota la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico con la utilización del adverbio 'objetivamente', y que hay que interpretar en el sentido de que el tratamiento obedezca a razones derivadas de la naturaleza y características de la lesión, valorándolas de acuerdo con los criterios que la ciencia médica viene observando en tales casos y prescindiendo de que, en el concreto caso, el lesionado no haya sido curado por personal facultativo titulado, incluso porque haya preferido curarse a sí mismo o poniéndose en manos de personas sin esas titulaciones ( sentencias de 14 de Enero y 26 de febrero de 1.998 , 15 de Junio y 18 de Octubre de 1.999 y 6 de Abril de 2.000 ). Tratándose en el caso presente del sufrimiento por la víctima de una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de Octubre de 1.997 que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de Noviembre de 1.997 y 8 de Junio de 1.999. Por ello, en el presente caso, los hechos merecían la calificación de delito. Ello determina que sea acogido el presente motivo.

Por el contrario, la Sentencia nº 1387/2003 (citada como precedente en la STS de 17 de abril del año 2009 ) defiende la tesis contraria y lo hace de la siguiente forma: Ajustándonos al contenido del hecho probado, es evidente que las lesiones que se describen, consistieron en una herida inciso contusa de un centímetro en zona supranasal, contusión frontal, contusión molar izquierda, síndrome de latigazo cervical, fisura del tercio distal, huesos nasales con desviación de tabique.

Lo verdaderamente relevante, a la vista de este cuadro de diagnóstico, es comprobar si dichas lesiones fueron reducidas con una primera intervención, sin necesidad de posteriores tratamientos o, por el contrario, han supuesto una necesaria vigilancia médica de la evolución, con actuaciones concretas para tratar de paliar los efectos de las lesiones.

La sentencia no es muy precisa en este punto. Se limita a decir que dichas lesiones necesitaron 'tratamiento médico y treinta días impeditivos sin estancia hospitalaria para su curación'. Como ya se ha dicho, no se añaden datos complementarios respecto de los tratamientos que se efectuaron a lo largo de los treinta días de impedimento que, por sí mismos, no necesariamente exigen una atención médica continuada.

En relación con las secuelas el relato de hechos refiere una desviación del tabique nasal, no perceptible a simple vista, por lo que se estima que no constituye deformidad sino perjuicio estético ligero (que le ocasiona dificultad respiratoria nasal susceptible de mejoría tras intervención quirúrgica) y cicatriz con abultamiento en zona nasal superior antiestética.

3.- No vamos a entrar en el tema de la deformidad, ya que la Sala no lo ha apreciado y, por otro lado, como es lógico ,la parte recurrente no plantea esta cuestión.

La sentencia condena por un delito del art. 147.1, en donde se acoge el tipo básico de las lesiones, integrándose el concepto de delito por un hecho circunstancial, que consiste en que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Intentando interpretar y delimitar este concepto, el legislador considera, que no existe tratamiento médico, cuando la actuación del facultativo se ciñe a la vigilancia o seguimiento del curso de la lesión, sin necesidad de ningún acto médico adicional.

4.- En el caso que nos ocupa, la Sala emplea todo su esfuerzo dialéctico en descartar la deformidad, que daría lugar a la aplicación del artículo 150 del Código Penal y cierra el debate, sin hacer mayores precisiones, afirmando que la inexistencia de deformidad, lleva a considerar procedente la calificación de la lesión como comprendida en elartículo 147 .1 del Código Penal.

Ni en el hecho probado, ni en los fundamentos de derecho, cuestión que estimamos que no sería admisible, se dice nada sobre el tratamiento seguido desde la primera atención médica hasta que se da el alta a los treinta días. Tampoco se hace referencia a la intervención del médico forense o de cualquier otro facultativo en el curso de la evolución de las lesiones. De esta forma no tenemos base fáctica alguna, para considerar que se ha producido el tratamiento médico que exige el tipo penal, tal como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

No podemos acudir al examen de las actuaciones, ya que no nos lo permite la vía casacional elegida por el recurrente. El parte de lesiones que figura al folio 46, no es lo suficientemente explícito como para deducir que además de la primera asistencia necesitase, curas o renovaciones del tratamiento médico.

En consecuencia y ante la carencia de datos fácticos suficientes no podemos construir el delito que se le imputa, sino solamente derivar los hechos hacia una falta delartículo 617 del Código Penal.

En todo caso, es necesario poner de relieve que las dos sentencias que hemos citado analizan un supuesto idéntico al presente de fractura con desviación de tabique nasal. Tal y como exige el Tribunal Supremo, es necesario determinar si la víctima había requerido para su curación de tratamiento médico.

En la sentencia no se concreta en modo alguno dicha necesidad de tratamiento, ni en qué consistió el mismo. En los hechos declarados probados, se limita a señalar 'lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico y que tardaron en curar 21 días de carácter no impeditivo'. En la fundamentación jurídica, tras señalar los elementos del delito de lesiones especifica 'en el presente supuesto, el informe médico forense, obrante al folio 39 pone en evidencia la necesidad de tratamiento quirúrgico para las lesiones que sufrió Carlos Manuel ', sin especificar en modo alguno las mismas. Tampoco se describe el mismo en el informe emitido por el Médico Forense, que habla únicamente de reducción y taponamiento (que se producen en una primera asistencia) por lo que tenemos que concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal .

Una vez que hemos llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , atendidas las circunstancias personales concurrentes, procede imponer al acusado la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. Para la fijación de la pena se atiende a la entidad de la lesión y se valora el reconocimiento de los hechos aunque estrictamente no quepa la atenuante de confesión apreciada por el Juzgador al producirse dicho reconocimiento en el acto de juicio oral. Para la fijación de la cuota, dada la falta absoluta de información sobre la capacidad económica aunque no se ha alegado la situación de indigencia, se opta por la de cinco euros, próxima al mínimo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

SEGUNDO .- Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2014, seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Paulino del delito de lesiones por el que venía condenado y CONDENAMOS a Paulino como autor de una falta de lesiones en agresión a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, manteniendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, con declaración de las costas de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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