Sentencia Penal Nº 880/20...yo de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 880/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 706/2014 de 26 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 880/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100790


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Falta de amenazas

Presunción de inocencia

Prueba en el proceso penal

Autor responsable

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Sentencia de condena

Prueba anticipada

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Diligencias policiales

Testigo presencial

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013151

Apelación Juicio de Faltas 706/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada

Juicio de Faltas 22/2014

Apelante: D./Dña. Sonsoles

SENTENCIA Nº 880/14

MAGISTRADO SR.

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a 26 de mayo de 2014.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, con fecha 27.02.2014 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 22/14, habiendo sido apelante Sonsoles .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOSque: 'De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2013, Aida recogió a sus hijos de el bar 'El Chacón' a fin de llevarles al domicilio materno, encontrándose en dicho bar los menores con su padre y -ex pareja de Aida - Argimiro .

Toda vez que los menores no tenían consigo su ropa, Aida llamó a Argimiro al teléfono móvil para pedirle la entrega de la ropa de los menores y, al no recibir contestación, Aida llamó al teléfono fijo del domicilio de Sonsoles , madre de Argimiro , contestando al teléfono Sonsoles quien, ante el requerimiento de Aida , dijo a ésta: 'No te vamos a dar la ropa y si tienes cojones vienes por aquí, que te vamos a estar esperando'.

Aida finalmente recogió la ropa de domicilio de Martina , lugar donde la había llevado Argimiro '.

Y el FALLOes del tenor siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonsoles como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen las costas a Sonsoles '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 706/14 ; señalándose para resolución el día 23.05.2014..


PRIMERO.- Se ACEPTANíntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción que condena a la denunciada como autora responsable de una falta de amenazas, se alza el recurso de apelación que se fundamenta en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que en ningún momento ha quedado acreditada la comisión de la falta de amenazas y en definitiva de los hechos objeto del procedimiento, tratando de convencer a esta Sala de unos hechos diferentes a los que se hacen consignar en la sentencia objeto de recurso.

En primer lugar y con respecto al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconsi tuidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

A pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, esta Sala entiende que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha de ser íntegramente confirmada. Nos encontramos con las declaraciones de la denunciante que se ratifica de manera íntegra en la denuncia, así como una testigo presencial de los hechos, y que relatan de manera coincidente y sin contradicción alguna la forma en cómo sucedieron los hechos, así como las expresiones de carácter amenazante de la denunciada que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia que ha de permanecer incólume, a pesar de que se intente por la denunciada ofrecer una nueva versión de los mismos, declaraciones de la denunciante y de la testigo que no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba en sentido contrario, razón por la que entendemos que existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, concurriendo además tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la infracción por la que ha sido condenado la denunciada. Todo ello hace que deba desestimarse el recurso con la plena confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles , debemos confirmar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 23.09.14 asistido de mí la Secretario. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 880/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 706/2014 de 26 de Mayo de 2014

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