Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 880/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1216/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 880/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100831
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018457
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (RSV) nº 1216/2014
Juicio Rápido nº 88/2014
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
SENTENCIA NUM.880/2014
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTA:
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
D. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juico Rápido nº
88/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguidos por Delito de Lesiones en el Ámbito
Familiar, contra D. Serafin , mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marsal
Alonso y asistido por la Letrada Sra. Cárdenas Díaz; y contra Dª. María Esther , mayor de edad, representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Simal y asistida por el Letrado Sr. Torres Gutiérrez; con
intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther contra la sentencia
dictada en la instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce y auto de aclaración de fecha veintisiete
de marzo de dos mil catorce, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO,
quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Primero.- El día 08/02/2014, sobre las 02:25 horas, Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación regular en España al tener concedida autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en fecha 11/02/2013, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM000 , de Madrid, en el que convive con su pareja sentimental, María Esther , mayor de edad, natural de Honduras y con situación irregular en España sin antecedentes penales, mantuvo con ella una discusión en el transcurso de la cual, con intención mutua de menoscabarse la integridad física, se golpearon mutuamente y, en concreto, mientras Serafin la agarraba a ella del pelo, la golpeó en la cara y en la espalda y mordió en la mano izquierda, ella le araño a él en la cara y golpeó por el cuerpo.
Segundo.- Igualmente se declara probado que, en un momento dado, Angelina , hermana de María Esther , que se encontraba en la vivienda donde también reside, alertada por las voces de ambos, trató de mediar entre ellos, recibiendo en ese momento un fuerte empujón por parte de Serafin , con ánimo de menoscabar su integridad física, y que le hizo caer al suelo.
Tercero.- Igualmente, se declara probado que, como consecuencia de dichos hechos, María Esther sufrió lesiones consistentes en mordedura en dedos 2º y 3º de mano izquierda, contusión en región malar y parietal izquierda, excoriaciones diversas en cara, tumefacción y leve hematoma en región nasal, herida puntiforme periorbitria izquierda, dolor en escápula derecha, por las que precisó una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió ocho días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Serafin sufrió lesiones consistentes en arañazos en cara, dorso de mano derecha y muy superficiales en ambos antebrazos, contusión en tabique nasal, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación tres días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Finalmente, Angelina sufrió lesiones consistentes en intenso hematoma en glúteo derecho de unos 6x4 cms y muy tenue hematoma a nivel infrauricular derecho, sobre rama ascendente mandibular, para cuya curación requirió tan solo una primera asistencia sanitaria tardando en curar ocho días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: '1º.- Que, por conformidad de las partes, debo condenar y condeno a Serafin , como responsable criminalmente en concepto de autor de un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y a la pena accesoria de aproximarse a María Esther , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de tres años, y como autor de una Falta de Lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2º.- Que debo condenar y condeno a María Esther , como responsable criminalmente en concepto de autora de un Delito de Lesiones en el ámbito familiar a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Serafin , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de tres años.
Corresponde a Serafin y María Esther abonar las costas del procedimiento por mitad'.
En fecha 27 de marzo de 2014 recayó Auto cuya parte Dispositiva presenta el siguiente tenor: 'Se aclara la sentencia de fecha 04/03/2014 dictada en el presente procedimiento de manera que en el Fallo de la sentencia donde consta la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, debe decir 'privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. María Esther se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representada del delito por el que ha sido condenada.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 1216/2014, turnándose Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D.
ERNESTO CASADO DELGADO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.PRIMERO. - Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida alegando, en esencia, que la acusada ( María Esther ) se limitó a defenderse de la agresión de que fue objeto por parte del coacusado ( Serafin ) bastando, para llegar a la indicada conclusión, comprobar que de haber agredido la recurrente a Serafin , en una mutua y consentida agresión, éste no solo tendría pequeños arañazos en la cara sino, también, en el resto del cuerpo.
Considera la apelante que la Juzgadora no ha valorado correctamente la prueba practicada, que la testigo María Purificación manifestó que el coacusado ( Serafin ) estaba encima de María Esther en la cama de la habitación, que aquél cerró la puerta y oyó los gritos de auxilio de María Esther .
Finalmente, sostiene la recurrente que la Juzgadora de instancia se aparta de la doctrina establecida para la prueba 'circunstancial o indiciaria' en tanto que en el presente caso, tomando en consideración las declaraciones de los implicados y resto de testigos, no se sostiene el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida para con la parte, ahora recurrente, solicitando su libre absolución.
SEGUNDO. -Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO .- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el visionado de la grabación del juicio oral permite sostener que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.
Así, la recurrente sostuvo en el plenario que se limitó a defenderse dando manotazos a Serafin , mientras que los testigos presenciales Imanol manifestó que ambos estaban 'jalonándose' (zarandeándose y forcejeando) y María Purificación manifestó, igualmente, que ambos ( Serafin y María Esther ) se empujaron y forcejearon porque María Esther quería entrar en la habitación donde Serafin estaba con dos chicas. Finalmente, siendo cierto que los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario son testigos meramente 'referenciales' respecto del mutuo acometimiento llevado a cabo entre ambos acusados, lo cierto es que los mismos son testigos de conocimiento/directos respecto de las heridas que ambos acusados presentaban.
A la luz de lo expuesto, hemos de convenir del mismo modo que a Juzgadora de Instancia, que nos encontramos en su supuesto de riña mutuamente aceptada lo que excluye, conforme a reiterada y notoria doctrina jurisprudencial, la apreciación de la legítima defensa, sea completa y/o incompleta.
Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.
En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art.
240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2014 y aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2014, recaída en el seno del Juicio Rápido nº 88/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
