Sentencia Penal Nº 880/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 880/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 14/2014 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 880/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100766


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 14/2014

Procedimiento Abreviado 30/2012

Juzgado de Instrucción 6 de Paterna

SENTENCIA 880/15

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª. Lucía Sanz Díaz

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 30/2012 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 14/2014, contra:

Argimiro , nacido en Paterna (Valencia), en fecha NUM000 -1971, hijo de Daniel y Marí Luz , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, vecino de Paterna-La Cañada, calle NUM002 , num. NUM003 , en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco J. García Albert y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

Daniela , nacida en Valencia, el día NUM004 -2013, hija de Jacinto y Modesto , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con el mismo domicilio que el anterior, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representada por el Procurador D. Francisco J. García Albert y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL,en calidad de acusación pública y representado por Dª. Enriqueta Civera Torres; La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM006 DE PATERNA , en calidad de acusación particular, representada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y asistida del Letrado D. Pedro L. Ribelles Martín; los ACUSADOSmencionados, representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados; y la mercantil TORMO Y CANET ADMINSITRADORES SLen calidad de responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador D. Francisco J. García Albert y asistida del Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18-11-2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 30/2012 de Procedimiento Abreviado tramitado en el J. Instrucción 6 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 14/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252, en relación con 249 y 250.1.6 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010), acusando como responsables del mismo a Argimiro y Daniela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, a cada uno, a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. penal .

Asimismo, solicitó la condena al pago de las costas procesales, así como a que, por vía de responsabilidad civil y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Tormo y Canet Administradores SL, a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Paterna, num. NUM006 de la C/ DIRECCION000 , la cantidad de 13.000 euros, más el interés legal devengado por la expresada suma conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L. E. Civil .

La acusación particular, al evacuar idéntico trámite, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó, en el ámbito de la responsabilidad civil, que la cantidad a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del num. NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Paterna, con la responsabilidad civil subsidiaria de 'Tormo y Canet Administradores SL, en la cantidad de 26.993 euros.

TERCERO.-La defensade los acusados y responsable civil subsidiaria, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que sus defendidos no han cometido los hechos que le atribuye al acusación, solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar Sentencia por existir sobre la mea de la Magistrada Ponente asuntos de preferente atención.


El acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador solidario de la mercantil 'Tormo y Canet Administradores SL', prestó sus servicios gestionando la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Paterna (Valencia), C/ DIRECCION000 num. NUM006 , desde mayo de 2005 hasta abril de 2009, en que se hizo cargo de la administración de la finca D. Clemente .

Durante el periodo en que prestó el acusado sus servicios como administrador a la citada Comunidad de Propietarios se acometieron unas obras de rehabilitación de la finca por aluminosos, las que fueron gestionadas por el acusado, a cuyo fin se elaboró el pertinente Proyecto Básico y de Ejecución por el Arquitecto D. Francisco , ejecutándose las obras por la mercantil 'Revestimientos de Fachadas Andrea SL', procediéndose, al efecto de hacer los pertinentes pagos derivados de la obra, a aperturar por la Comunidad de propietarios la cuenta num. NUM007 en el Banco Español de Crédito SA (sucursal Valencia-La Parreta), cuyo autorizado era el acusado, en la que éste efectuó diversas disposiciones en efectivo, en concreto las siguientes:

23-12-2006: 1.800 euros

3-1-2007: 1.500 euros

9-2-2007: 5.140 euros.

8-3-2007: 4500 euros

14-3-2007: 5.000 eiros

27-3-2007: 3.000 euros

3-4-2007: 10.000 euros

11-5-2007: 17.700 euros

6-6-2007: 15.000 euros

7-6-2007: 29,800 euros

6-8-2007: 3500 euros

14-9-2007: 5000 y 8.000 euros

18-10-2007: 5000 euros

7-10-2007: 7.000, 2.000 y 4.000 euros

15-11-2007: 13.000 euros

24-12-2007: 5.000 euros

27-12-2007: 10.500 euros

2-1-2008: 2.300 euros

4-4-2008: 550 euros

3-9-2008: 30 euros

3-10-2008: 170 euros

24-12-2008: 328 euros

28-2-2009: 75 euros

Las expresadas cantidades fueron destinadas por el acusado al pago de gastos generados con ocasión de la ejecución de la obra, a excepción de la disposición en efectivo de fecha 15-11-2007 por importe de 13.000 euros, cuya cantidad distrajo el acusado en su propio provecho.

En fecha 29-8-2008, el Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Paterna informó que la obra había sido ejecutada de conformidad con el Proyecto presentado, estando pendiente de ser aportado el Certificado de Final de Obra, el que se encuentra en la actualidad depositado en el Colegio de Arquitectos a la espera del pago total de los honorarios debidos al Arquitecto director de la obra.

De las expresadas obras resta por satisfacer el importe de 8.218,98 euros a la entidad constructora y 15.113,60 euros al Arquitecto, quien promovió los autos 575/2010 tramitados en el J. P. Instancia num. 4 de Paterna contra la Comunidad de Propietarios en reclamación de cantidad.

No consta que la acusada Daniela , también administradora solidaria de la entidad 'Tormo y Canet Administradores SL', hubiere intervenido en la administración de la citada Comunidad de Propietarios, ni que hubiere dispuesto de cantidad alguna procedente de la cuenta referenciada, ni actuado en connivencia con el acusado Javier en la distracción de la cantidad más arriba expresada, habiendo gestionado, en su condición de Letrada de la entidad mencionada, el ejercicio de acciones legales en beneficio de la Comunidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Argimiro , en su condición de administrador solidario de la entidad 'Tormo y Canet Administradores SL', gestionó en el periodo ya indicado la administración de la comunidad de Propietarios de la finca sita en el num. NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Paterna, encargándose de las gestiones relativas a la obra de rehabilitación a realizar en la citada finca por aluminosis, para lo cual la Comunidad aperturó una cuenta bancaria a fin de ingresar las derramas que se fuesen girando al efecto de hacer frente a los gastos de la referida obra, estando autorizado en dicha cuenta el acusado, quien realizó reiteradas disposiciones en efectivo, así como librado cheques contra la misma y si bien es cierto que, como ha puesto de manifiesto la prueba pericial contable, las cantidades de las que dispuso el acusado en la forma expuesta fueron destinadas, en su gran mayoría, a satisfacer los gastos generados por la obra, no lo es menos que, respecto de la disposición en efectivo de fecha 15-11-2007, no consta que hubiese sido destinada para la finalidad a la que estaba prevista, distrayendo esta cantidad en su propio beneficio, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes pruebas:

1.- En cuanto al cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de autos, ninguna duda ofrece que fue desempeñado por el acusado en el periodo comprendido entre el 31-5-2005, en que fue designada la entidad 'Tormo y Canet Administradores SL' para tal fin por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria celebrada el 31-5-2005 (doc. fol. 114 del rollo), hasta abril de 2009, como así manifestó el testigo D. Clemente , administrador que relevó a aquel en el cargo, en relación con lo declarado por el acusado, habiendo explicado éste que, durante el indicado periodo se llevaron a efecto obras de rehabilitación de la finca de autos por aluminosis, habiéndose encargado él de gestionar lo necesario para la ejecución de las obras, aperturándose por la Comunidad de Propietarios a tal fin una cuenta bancaria en la que el acusado estaba autorizado en su condición de administrador de la finca para disponer de los fondos de la msima para hacer pago de los gastos generados por la obra de rehabilitación, negando haberse apropiado o distraído cantidad alguna de las que son objeto de acusación, refiriendo que las cantidades de las que dispuso de la cuenta de la Comunidad, bien en efectivo o bien cobrando cheques con cargo a la misma, fueron, o bien compensadas con ingresos posteriores o bien destinados a satisfacer gastos propios de la Comunidad.

También ha quedado acreditado que, aun cuando parece ser el cambio de administrador de la finca se produjo de manera pacífica, no se hizo entrega al nuevo administrador de la totalidad de la documentación de la Comunidad pues, si bien es cierto que el acusado ha afirmado que hizo entrega de la misma, lo que fue negado por el testigo Sr. Clemente , no lo es menos que ninguna prueba ha aportado el acusado de esa entrega, resultando sorprendente que no se firmase un documento expresivo de la fecha, lugar y documentación entregada, máxime teniendo en cuenta la formación del acusado, quien afirmó ser abogado. Por otro lado, las manifestaciones del nuevo administrador sobre el particular han quedado corroboradas por los testimonios prestados por Dª. Josefina -apoderada de la mercantil 'Revestimientos de Fachadas Andrea SL', constructora que ejecutó la obra de autos- y D. Francisco -arquitecto de la obra-, quienes refirieron que el nuevo administrador, una vez en el cargo, se dirigió a ellos, solicitándoles la entrega de facturas y recibos relativos a la obra en cuestión, desconociendo aquel, tras examinar la contabilidad de la Comunidad y ver las disposiciones efectuadas por el acusado de los fondos de la Comunidad, qué pagos de la obra se habían hecho y porqué conceptos.

2.- Los documentos unidos a los folios folios 7 y siguientes (Vol. I), en relación con los originales remitidos por el Banco Santander SA, unidos a los folios 115 y siguientes (Vol II) y certificación expedida por dicho banco, incorporada al folio 204 (Vol II), dan buena cuenta de quien efectúo las disposiciones en efectivo especificadas en el relato de hechos probados, el acusado, plasmando éste de su puño y letra la firma obrante al pie de cada uno de los ' recibí en efectivo', cuya documental no ha sido impugnada.

3.- El testimonio prestado por Dª. Josefina , apoderada de al empresa constructora de la obra (poder notarial, fols. 211 y siguientes, Vol. II), en relación con facturas emitidas por ésta a la Comunidad de Propietarios, por importe de 13.148,55 euros (num. 27 de fecha 21-4-2007), 26.300,55 euros (num. 28 de 26-4-2007), 33.692,95 euros (num 42 de 30-6-2007), 54.408,76 euros (num. 56 de 31-7-2007), 50.906, 46 euros (num. 57 de 31-8-2007), 76.287,70 euros (num. 62 de 31-10-2007) y 14.648,56 euros (num. 35 de 28-2-2008) -docs fols 87 y siguientes del rollo-, habiendo manifestado la testigo que la empresa constructora, del importe total al que ascendieron los trabajos realizados por ésta, 269.393,13 euros, ha percibido de la Comunidad de Propietarios, mediante entregas efectuadas por el acusado, bien en cheques o bien en dinero en efectivo, la suma de 261.174,15 euros, quedando pendiente por satisfacer la diferencia de 8.218,98 euros.

4.- Testimonio de D. Francisco , Arquitecto que realizó el Proyecto Básico y de Ejecución de la obra, quien refirió en que consistió el trabajo encomendado por la Comunidad, asi como el importe total de los servicios prestados a ésta, habiendo cobrado la cantidad de 10.296,55 euros correspondientes al Proyecto mediante la entrega de dos talones que (facturas num. 4 y 5 de fecha 2-1-2007 por importe, respectivamente, de 7.207,59 euros y 3.088,96 euros -doc. fols. 125, 126 Vol I), restándole todavía por cobrar 15.113,18 euros, correspondientes a la dirección de la obra (doc. fol. 139 del rollo), habiendo promovido el Procedimiento Monitorio num. 575/2010, tramitado en el J. Primera Instancia num. 4 de Paterna, contra la Comunidad de Propietarios en reclamación de cantidad.

5.- La prueba pericial contable practicada por la perito designada judicialmente, Dª. María Angeles , a cuya pericial da relevancia el Tribunal, a diferencia de las periciales practicadas, respectivamente, a instancias de la acusación y de la defensa y, no solo por la mayor objetividad de la perito judicial referenciada, sino por la razonabilidad del criterio seguido para llegar a establecer las conclusiones de su informe.

La pericial judicial contable ha puesto de manifiesto, a partir del estudio de la documentación unida a las actuaciones, en especial la aportada por la defensa, facturas expedidas por 'Revestimientos de Fachadas Andrea SL', extractos de cuentas de la Comunidad de Propietarios, de la empresa constructora, de las certificaciones de obra, extracto Libro Mayor de la constructora, extracto Libro Mayor Cuenta 419 Acreedores por otras operaciones en común y manifestaciones prestadas por el arquitecto de la obra y la apoderada de la entidad constructora, que de las disposiciones en efectivo realizadas por el acusado de la cuenta abierta a nombre de la Comunidad de Propietarios, no ha quedado justificada la de 15-11-2007 por importe de 13.000 euros, habiendo tenido el resto su reflejo en entradas en la empresa constructora. El informe pericial referenciado obra unido a los folios 227 y siguientes del Vol. II de las actuaciones, cuyo informe ha sido explicado en el plenario por la perito informante, dando razón de la documentación examinada, parámetros utilizados en la emisión del informe e iter seguido hasta llegar a establecer la falta de justificación del destino dado a los 13.000 euros referenciados.

Asi pues, si bien es cierto que el acusado llevaba una administración ciertamente desorganizada e irregular, tomando dinero, bien en efectivo (doc. fols. 115 y siguientes, Vol II), bien mediante cobro de talones por él mismo con cargo a la cuenta de la Comunidad de Propietarios (certificación bancaria fol 204 Vol II), destinándolo a otras comunidades de propietarios -como él mismo reconoció en la vista oral-, siendo posteriormente compensadas esas salidas conforme a él le iba conviniendo, bien con posteriores entradas o bien destinando a pagos de la comunidad de autos fondos procedentes de otras Comunidades de Propietarios, es lo cierto que, con la documental aportada a las actuaciones por la defensa, en relación con el testimonio prestado por la apoderada de la empresa constructora, puede concluirse, con base a la pericial referenciada, que de la cantidad que las acusaciones venían sosteniendo había sido distraída por el acusado, 302.989,50 euros la acusación particular y 155.939 euros el Ministerio Fiscal, ha de tenerse por probado que, a excepción de los 13.000 euros referenciados, cuyo destino no ha quedado justificado, el resto ha sido destinado a satisfacer gastos procedentes de la obra y, por tanto, a gastos propios de la Comunidad de Propietarios.

Es cierto que la documental aportada por la defensa ha sido sorpresiva a todas luces pues, tratándose de documentación que, por su fecha, pudo aportarse a las actuaciones en fase de instrucción, no entendiéndose cómo los acusados, ante una imputación tan grave como la que se ha venido efectuando en la presente causa, no aportaron la misma al tiempo de prestar declaración en aquella fase, esperando al inicio de la vista oral, no lo es menos que, habiendo avalado el testimonio de la apoderada de la empresa constructora la documental que a ésta mercantil hace referencia, ha de ser admitido el contenido de la misma.

En cuanto a la acusada Daniela , no costa que ésta hubiere intervenido en la administración de la C. Propietarios de autos, ni que hubiere dispuesto de cantidad alguna de los fondos de la Comunidad, ni que hubiere participado de alguna manera en la distracción, por el acusado Argimiro , de tales fondos, no habiéndose practicado prueba alguna por parte de las acusaciones tendente a acreditar la implicación de la acusada Daniela en los hechos a que se contraen las actuaciones, habiendo quedado limitada su actuación, con respecto a la mencionada Comunidad de Propietarios y en su calidad de Letrada en ejercicio, a la dirección de algunos procedimientos Monitorios, como así parece desprenderse de lo manifestado por el actual administrador de la Comunidad, Sr. Clemente (fol. 92).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, en relación con el acusado Argimiro , son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción, tipificado en el artículo 252, en relación con el 249 del C. Penal (redacción vigente en la época de autos) por cuanto, tal y como ha quedado acreditado, el acusado, en su condición de administrador de la finca de autos recibió el encargo de gestionar lo conducente a la realización de la obra de rehabilitación del inmueble por aluminosis y, en esa especifica condición y para esa concreta finalidad, fue facultado para disponer de los fondos de la Comunidad ingresados en la cuenta ya mencionada, los que debían ser destinados a satisfacer los gastos generados por la obra y no para otros fines diferentes, habiendo dispuesto el acusado de la cantidad de 13.000 euros procedentes de la citada cuenta, de cuya cantidad no ha justificado su destino o, dicho de otro modo, ha sido destinada a una finalidad distinta a aquella que tenía encomendada, pues estando en su mano acreditar que la mentada suma s¡ fue utilizada para hacer frente a pagos derivados de la obra, no lo ha hecho, causando con su comportamiento, por otro lado, un perjuicio económico a la expresada Comunidad de Propietarios.

El término ' distrajere'a que alude el tipo penal supone el empleo del dinero recibido en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud ese dinero se recibió, infringiendo de este modo el deber de lealtad originado mediante la confianza depositada, no requiriéndose un especifico ánimo de enriquecimiento, sino simplemente un propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición en sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo, irrogando con ello un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, confió en que se iba a dar al dinero el destino acordado ( SSTS 47/2009, 27-1 ; 641/2006, 29-5 ), expresando la STS 550/2009, 26-5 que '.... el dolo necesario para el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción de dinero, solo requiere el conocimiento de que se dispone de determinadas cantidades, más allá del título por el que se recibieron, y que no están destinadas a la finalidad a la que el autor las vincula; así como la voluntad de la ejecución de los actos de disposición.....'.

' Apropiarse' significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. ' Distraer'es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito ( STS 47/2009, 27-1 ).

Acusa el Ministerio Fiscal por subtipo agravado, tipificado en el art. 252 en relación con 250.1.6º del C. Penal , ' en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010' se decía en el escrito de conclusiones provisionales (fol. 270), elevado a definitivas en este concreto particular, interesando, por tanto, la aplicabilidad de la agravación especifica reconducida a '...e special gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a al entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la victima o su familia'.

Resulta evidente que, a la vista de la cantidad que ha sido distraída por el acusado, de 13.000 euros, es muy inferior a la considerada de ' especial gravedad' en la época de los hechos (fijada, entonces, en 36.000 euros por la Jurisprudencia y en una cantidad muy superior en la redacción actual - art. 250.1.4º CP ).

Tampoco resulta de aplicación la agravante específica recogida en el art. 250.1.6 CP en la redacción actual (' Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'), a la que sin embargo y, aun cuando no contemplada en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas, aludió el Ministerio Fiscal en su informe -y se adhirió a su contenido la acusación particular-. Este subtipo agravado resulta de más fácil aplicación ante la actuación defraudatoria -estafa- que ante la actuación de apropiación indebida que supone un desplazamiento patrimonial que parte, normalmente, de la confianza personal para realización del desplazamiento patrimonial o la función profesional que determina la entrega del dinero. Precisamente esa función profesional delimita el título de la recepción del dinero por parte del sujeto activo y la consiguiente obligación de devolverlo o darle el destino pactado, según sea el caso. La relación personal previa de confianza que, pudiendo ser de muy variada naturaleza, ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio, impide en el supuesto de autos considerar la citada agravante ( SSTS 64/2009, 29- 1 ; 1749/2002, 21-10 ).

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente el acusado Argimiro , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

En cuando a la acusada Daniela procede, de conformidad con lo mas arriba razonado, dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, partimos de la prevista en el artículo 249 CP , prisión de 6 meses a 3 años, individualizándola en la de prisión de 1 año y 3 meses, situada en la mitad inferior de la pena, pero sin llegar al mínimo imponible dada la cantidad distraída, muy lejana a la de 400 euros a partir de la cual resulta de aplicación el tipo penal refereciado.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, expresando la STS 716/2008, 5-11 , que '.... . Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos....'

Y, por otro lado, la STS 921/2010, 22-10 , con expresa remisión a la STS 689/2010, 9-7 , menciona que '.... .Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).....'

En consecuencia, se condena al acusado Argimiro al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la Comunidad de Propietarios de la finca num. NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Paterna, en la cantidad de 13.000 euros a que asciende la suma distraída por el acusado Javier Tormo, devengando la expresada cantidad el interés previsto en el artículo 576.1 y 3 de la L. E. Civil , declarando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4 C. Penal , la responsabilidad civil directa de la mercantil 'Tormo y Canet Administradores SL'.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Absolver a la acusada Daniela del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Condenar al acusado Argimiro como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 3 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Paterna, C/ DIRECCION000 num. NUM006 , la cantidad de 13.000 euros, más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiara de la mercantil 'TORMO Y CANET ADMINISTRADORES SL'.

Para el cumplimiento de al pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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