Sentencia Penal Nº 880/20...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia Penal Nº 880/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5712/2019 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 880/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100890

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4253

Núm. Roj: STS 4253:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 880/2021

Fecha de sentencia: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5712/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5712/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 880/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5712/2019, interpuesto por ROS ROCA SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sánchez Vera Gómez-Trelles contra la sentencia 386/2018, dictada con fecha 17 de octubre de 2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en el PA 63/2017, por la que se absuelve a Javier de un delito de estafa en concurso con delito de falsedad en documento mercantil.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y la Constructora Cornielle & Cornielle y Javier, representados estos dos, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hernaiz Pascual y bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Sáenz de Tejada Vallejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 63/2017 (dimanante de las diligencias Previas 117/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera), seguido ante la Audiencia Provincial de Lérida, Secc. 1ª, con fecha 17 de octubre de 2019, se dictó sentencia absolutoria para Javier, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que Ramón, inicialmente acusado y respecto del que se declaró extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento, prestaba servicios para la empresa 'Ros Roca, S.A.' a través de la sociedad 'Liskar, S.L.' mediante un contrato de gestión comercial internacional, dedicándose a realizar estudios y sondeos de mercado y a la captación de nuevos clientes y operando a todos los efectos como Director de Exportación de Ros Roca, concretamente Director General del Área Trade&Finance, siendo una de sus áreas de actuación la República Dominicana, país en el que Ros Roca decidió participar en un concurso público sobre suministro de equipos de limpieza y recolección de basuras destinados a varias poblaciones.

Tras la realización de las gestiones oportunas por parte de Ramón, en nombre y representación de la sociedad Liskar SL, la empresa Ros Roca presentó su licitación para el citado concurso, recibiendo comunicación del Secretariado Técnico de la Presidencia de Santo Domingo en fecha 27 de diciembre de 2001 comunicándole que había sido calificada para la ejecución del proyecto y que la apertura de la propuesta económica se realizaría en fecha 8 de enero de 2002, aunque después fue trasladada al 15 de enero de 2002.

SEGUNDO.- El día 15 de enero de 2002, Ros Roca S.A. otorgó ante Notario un poder especial a favor de Ramón para 'realizar cualesquiera convenciones o contratos relativos a la ejecución del proyecto de recolección de basuras del este/noroeste de la República Dominicana, con el Secretario Técnico de la Presidencia de Santo Domingo, por el precio y condiciones que tenga por conveniente. Y en el ejercicio de las anteriores facultades y para cuanto sea preparatorio, accesorio o complementario de las mismas, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados se requieran y fueren menester.'

Utilizando dicho poder especial, Ramón firmó en fecha 25 de enero de 2002 el contrato de recogida de basuras con la República Dominicana, con un precio total del suministro de 11.722.000 dólares USA.

En fecha 17 de enero de 2002, Ramón, actuando en representación de Ros Roca S.A. mediante el citado poder notarial de fecha 15 de enero de 2002, firmó un contrato mercantil de agencia con el acusado, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', haciendo constar expresamente que respondía a lo pactado verbalmente entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2000, con el objeto de que éste 'realizara cuantas actuaciones y estudios fueran necesarios para la aprobación por parte de las autoridades competentes del Gobierno de la República Dominicana de un proyecto de recogida de residuos sólidos urbanos, su adecuación dentro del convenio bilateral firmado y vigente entre dicho país y España, especial dentro de los llamados Fondos de Ayuda al Desarrollo, que serán el elemento financiador y la obtención a nombre de la empresa Ros Roca S.A. de la adjudicación del proyecto que deberá ser licitado públicamente', y todo ello a cambio de una retribución de 2.400.000 dólares USA sólo en el caso de que Ros Roca consiguiera la adjudicación del contrato con la República Dominicana.

El acusado Javier, en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', interpuso una demanda civil contra Ros Roca ante los Tribunales de la República Dominicana reclamándole el pago de la cantidad pactada en dicho contrato mercantil de agencia, recayendo sentencia en primera instancia que condenaba a Ros Roca al pago de dicha cantidad, si bien interpuesto recurso de apelación por la entidad condenada, fue revocada, procediendo finalmente la Suprema Corte de Justicia a confirmar la sentencia condenatoria inicial.

El acusado Javier, en representación de la empresa 'Constructora Cornielle & Cornielle', solicitó ante los Juzgados de Cervera el reconocimiento de dicha sentencia de la República Dominicana a través del correspondiente 'exequátur', recayendo auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera en fecha 8 de noviembre de 2011, por el que se estimó la solicitud del citado acusado, reconociendo dicha sentencia extranjera para su ejecución en España; la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, por auto de fecha 18 de julio de 2013, acordó la suspensión de la citada resolución de reconocimiento de la sentencia de la República Dominicana'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'ABSOLVEMOS a Javier de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por ROS ROCA SA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso

CUARTO.-La representación legal de ROS ROCA SA alegó los siguientes motivos de casación:

1. 'AL AMPARO DEL ART. 852LECRIM., POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.1 CE, AL HABERSE DENEGADO UNA DILIGENCIA DE PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA Y AL HABER ABSUELTO AL ACUSADO CON BASE PRECISAMENTE A LA CITADA AUSENCIA DE DICHA PRUEBA DENEGADA PREVIAMENTE POR EL ÓRGANO ENJUICIADOR YA QUE, DE ESTE MODO, LA ABSOLUCIÓN SE BASA EN UN ARGUMENTO ARBITRARIO E IRRAZONABLE A LA VISTA DE LAS PROPIAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL ILMO. TRIBUNAL SENTENCIADOR CON CARÁCTER PREVIO'.

2. 'AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM., POR INFRACCIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 249 Y 250.1.7.º DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS SON MÁS QUE SUFICIENTES PARA HABER ACOGIDO LA PRETENSIÓN ACUSATORIA DEL MINISTERIO FISCAL Y DE ESTA ACUSACIÓN PARTICULAR, YA QUE DESCRIBEN UNOS HECHOS PLENAMENTE SUBSUMIBLES -Y ERRÓNEAMENTE NO SUBSUMIDOS- EN EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL (CON INDEPENCIA DE QUE TAL DELITO SE CONSIDERASE EN GRADO DE TENTATIVA O DE CONSUMACIÓN, EN LO QUE SÍ DISCREPABAN LA ACUSACIÓN PÚBLICA Y LA PARTICULAR)'.

3. 'AL AMPARO DEL ART. 852LECRIM., POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AMPARADO EN EL ARTÍCULO 24.1 CE, AL HABERSE REALIZADO UNA VALORACIÓN ARBITRARIA E IRRAZONABLE DE LA PRUEBA, MUY EN PARTICULAR EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, ASÍ COMO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA'.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Constructora Cornielle & Cornielle, y de Javier, impugnaron el recurso de casación, solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación con condena en costas. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de marzo de 2020. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Sin perjuicio de remitirnos al antecedente procesal en que hemos transcrito los hechos probados de la sentencia de instancia, al objeto de una mejor comprensión de lo que iremos discurriendo, y en línea con el escrito de recurso, así como de su impugnación por parte del M.F. haremos una síntesis de esos hechos.

La mercantil ROS ROCA SA, interesada en la participación de un concurso público de suministro de equipos de limpieza y recolección de basuras en la República Dominicana, resultó ser la ganadora en la licitación pública, y, en consecuencia, el 25 de enero de 2002 suscribió el contrato de recogida de basuras, por medio de quien fuera acusado, pero extinguida su responsabilidad por fallecimiento, Ramón, quien prestaba sus servicios a aquella en virtud de un contrato de gestión comercial, a quien, además, otorgó poder especial, con fecha 15 de enero de 2002, para llevar a cabo las gestiones oportunas para concluir ese negocio, con lo que, haciendo uso de este poder, el referido 25 de enero de 2002 firmó el contrato por un precio total de 11.722.000 dólares.

A su vez, este acusado, días antes, el día 17 de enero de 2002, en representación de ROS ROCA, valiéndose del poder de 15 de enero de 2002, firmó un contrato de agencia mercantil con el recurrido, el acusado Javier, que actuaba en representación de 'Constructora Cornielle & Cronielle', en el que se hacía constar que respondía a lo que habían pactado verbalmente las partes el 12 de septiembre de 2000, relativo a una serie de gestiones que esta mercantil hiciera en relación con la aprobación del proyecto de recogida de basuras, todo ello a cambio de una retribución de 2.400.000 dólares USA para el caso de que ROS ROCA consiguiera la adjudicación del contrato, como así sucedió

Como quiera que esta cantidad no fuera abonada, el acusado Javier, en representación de 'Constructora Cornielle & Cronielle' presentó demanda civil contra ROS ROCA ante los tribunales dominicanos, reclamándole el pago, que acabó siendo estimada por la Corte Suprema de Justicia y condenando a ésta al pago de dicha cantidad, ante lo que Javier acudió a los Juzgados de Cervera (Lérida) solicitando el reconocimiento de dicha sentencia a través del correspondiente exequatur, solicitud que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera mediante auto de 8 de noviembre de 2011, pero cuya suspensión fue acordada por auto de18 de julio de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida.

Como dice el M.F. en su escrito de impugnación al recurso, a partir de aquí comienza la parte penal del asunto, al entender que esa actuación, que tiene su punto culminante en la presentación de la demanda en el Juzgado de Cervera, podría ser constitutiva de un delito de estafa en tentativa en relación medial con un delito de falsedad.

PRIMERO.-Primer motivo: 'al amparo del art. 852LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente y necesaria y al haber absuelto al acusado con base precisamente a la citada ausencia de dicha prueba denegada previamente por el órgano enjuiciado ya que, de este modo, la absolución se basa en un argumento arbitrario e irrazonable a la vista de las propias decisiones adoptadas por el Ilmo. tribunal sentenciador con carácter previo'.

No negaremos que haya sido fundamental para que, en la instancia, se dictara sentencia absolutoria, el no haber contado con una prueba, consistente en la incorporación a las actuaciones de las sentencias civiles dictadas por los tribunales dominicanos, que es de lo que se queja el recurrente, antecedente del exequatur, a los efectos de acreditar de qué modo pudieron ser engañados dichos tribunales y que dictaran una sentencia perjudicial para los intereses de la empresa ROS ROCA.

Ahora bien, aun cuando ello fuere así, conviene hacer un repaso de las circunstancias que dieron lugar a esta situación, porque, analizadas, consideramos que, si la acusación reprocha al tribunal a quoesa falta de tutela judicial efectiva, por no encontrarse incorporada a las actuaciones dichas sentencias, a ella se debe imputar.

Entre las alegaciones que, en impugnación del motivo, se hacen por la parte recurrida frente a tal planteamiento, se dice que la recurrente 'se basa en hechos falsos ya que la Sala no inadmitió como prueba las sentencias dictadas en la República Dominicana, por el sencillo hecho de que ninguna de las partes solicitó dicha prueba', y, de alguna manera, tiene razón, porque ninguna de las partes solicitó explícitamente tal prueba, sino que lo que se solicitó fue: '5) más documental, que se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Cervera (Lleida) a los efectos de que se remita testimonio íntegro del procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras 505/2011', en el que sí se encontrarían dichas sentencias; pero resulta que ésta fue prueba solicitada, no por la acusación particular, ahora recurrente, sino por la defensa del acusado, recurrido, que es punto fundamental de arranque para valorar la situación, con lo que discrepa quien recurre, que mantiene que 'sin embargo, como veremos, ello ni pone ni quita a la vulneración de la tutela judicial efectiva que el presente motivo denuncia', y, para ello, pone en relación la razón que dio la Audiencia para inadmitir la prueba con una serie de consideraciones y interpretaciones que no compartimos.

El auto por el que la Audiencia Provincial resuelve sobre sobre la prueba es de 22 de diciembre de 2017 y su parte dispositiva dice como sigue:

'DISPONEMOS: Declarar pertinentes todas las pruebas solicitadas por las partes en su escrito de acusación y defensa a excepción de las pruebas más documentales 5 y 6 propuestas por el procurador D. Antonio Trilla Oromi en representación del acusado D. Javier, por no ser necesarias para la resolución del litigio'.

Toma el recurrente este último inciso del auto, para interpretarlo como una fórmula abierta y en abstracto, esto es, como una fórmula, no en el sentido de que la denegación de la prueba fuera innecesaria 'para sostener una determinada posición -de la defensa, en este caso-, sino que se consideraban no necesarias para resolver el proceso, ergo: para el hallazgo de la verdad material', que complementa con el siguiente argumento:

'Y es que, téngase en cuenta, que, de plano, tal desestimación de la pretensión probatoria de que las sentencias de la República Dominicana obrasen en la causa -a través de la remisión íntegra del exequatur- llevó a que tampoco la acusación particular, que obviamente las tenía en su poder, las aportase como prueba documental en el trámite denominado de 'cuestiones previas' del art. 786.2LECrim., puesto que, no nos cansaremos de repetirlo, la Sala había considerado de forma previa que 'no eran necesarias para la resolución del litigio''.

Ciertamente, la acusación particular, ahora recurrente, en su escrito de calificación provisional, no había solicitado expresamente esa prueba, pero se había adherido, con genérica fórmula al uso, al resto de medios probatorios solicitados por el M.F. y demás partes, aun cuando éstas renunciaren a ellos, fórmula que, como recuerda el M.F., según doctrina de esta Sala, no implica solicitud de prueba, y como muestra tenemos la STS 210/2021, de 9 de marzo, en que, recordando la 64/2014, de 11 de febrero y la 158/2014, de 12 de marzo, decíamos 'que la proposición de pruebas supone un acto sujeto a formalidades legales, de ahí que, incluso la cláusula de estilo, usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes -que aquí ni siquiera se ha efectuado- no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su práctica, no podrá oponer la adherida objeción alguna, ni podrá argüir en su contra'. En consecuencia, tomando palabras también del M.F., 'la actuación de la Audiencia no menoscabó su posición en el proceso, no puede entenderse que se le denegase indebidamente una prueba que nunca interesó'.

El argumento que emplea el recurrente esgrimiendo que, al ser la razón para la denegación de la prueba que 'no eran necesarias para la resolución del litigio', fue lo que le motivó a él para no proponer la prueba, no nos convence, porque, si entendió que esa era la razón, y ser la finalidad de toda la prueba el hallazgo de la verdad material como también mantiene, se trataría de un interés que trasciende del propio de quien expresamente la propone, de modo que, de la misma manera que ahora utiliza este argumento, bien pudo haberlo utilizado cuando se denegó la prueba y, en base a él, bien formulado la protesta correspondiente, como establece el art 659LECrim, a los efectos del ulterior recurso de casación, bien haber planteado, como cuestión previa al inicio del juicio oral, que se incorporasen esas sentencias que obraban en su poder, en este caso con mayor razón, en la medida que desde que se dictó el auto inadmitiendo la prueba y el comienzo de las sesiones del juicio oral había tenido lugar el fallecimiento del acusado Ramón, quien intervino en los contratos litigiosos sobre los que se pronuncia la sentencia dominicana, antecedente del exequatur, y bien podrían haber sido útiles respecto de alguna información que fuera imposible recabar de él.

Lo que queremos decir es que, la misma razón sobre la que ahora asienta su queja el recurrente, la había cuando se deniega la prueba, por lo que, al ser esto así, entonces debió formular su protesta, y/o exponer las razones por las cuales la necesidad de ella iba más allá de los intereses propios de quien la propuso, tomando una actitud activa en su pretensión probatoria y abandonado la pasiva que encierra la simple adhesión, que, por lo tanto, queda supeditada a la suerte que corra la principal.

Pero, demás, el argumento tampoco convence, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 656LECrim, por cuanto que, si en el mismo se establece que 'el Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse', se está refiriendo a las pruebas que cada parte presente en defensa de sus intereses, porque, entenderlo de otra manera, encierra una contradicción, de modo que, al ser esto así, si el acusado presenta una prueba por razón de los suyos, no es razonable que, por este mismo motivo, quiera hacer uso de ella quien le acusa, sino que deberá dar una explicación de por qué también tiene un interés propio en la misma, lo que no ha hecho el recurrente, quien alega, en defensa de su tesis, esa necesidad para la resolución del litigio, que no hay razón para dudar que sea común a cualquiera de las partes, aunque sus objetivos sean tan distintos como los de quien acusa y quien es acusado. De lo que se trataba es que se nos tendría que haber hecho llegar por qué razón era favorable a los intereses de la recurrente dicha prueba, cuando lo que pretendía era una condena, enfrentados, por completo, a los de la defensa que buscaba una absolución y fue quien propuso la prueba.

En definitiva, no consideramos vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva alegado, porque, si la prueba no se llegó a practicar, fue porque la acusación no mostró una actitud activa solicitando que se admitiese, aquietándose a una denegación, y que, si consideraba que tenía un interés propio para que se practicase, debería haberlo hecho valer de alguna manera, de ahí que el motivo deba ser rechazado.

SEGUNDO.-Segundo motivo: 'al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de ley, por inaplicación indebida de los arts. 249 y 250.1.7º del Código Penal, por cuanto que los hechos declarados probados son más que suficientes para haber acogido la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y de esta acusación particular, ya que describen unos hechos plenamente subsumibles -y erróneamente no subsumidos- en el delito de estafa procesal (con independencia de que tal delito se considerase en grado de tentativa o de consumación, en lo que discrepan la acusación pública y la particular)'.

En el desarrollo del motivo, aunque el recurrente se esfuerza por hacer ver que el factumde la sentencia reúne cuantos elementos son precisos para definir el delito de estafa, sin embargo no lo consigue, porque pasa por analizar los servicios del acusado fallecido y si se excedió del cometido que le correspondía según el contrato de gestión comercial que tenía con ROS ROCA, hasta considerar que hizo uso fraudulento del poder que le había conferido dicha mercantil e inventarse el contrato con el que se habría encubierto el fraude de los 2.400.000 dólares, porque nada de eso se dice en el hecho probado, sino que es producto de una interpretación que hace el recurrente de lo que en él se relata; incluso más, pues, aun admitiendo los excesos que se apuntan en el recurso, ello no lleva aparejado automáticamente que lo pactado careciera de validez, como tampoco que, pese a todo, en ejecución del contrato de agencia acordado con el recurrido, éste realizara alguna actuación o trabajo, como no deja de admitir la sentencia de instancia, cuando en su fundamentación dice que 'lo cierto es que no puede descartarse que efectivamente el aquí acusado, a través de su empresa, hubiera realizado los trabajos que figuran en el contrato de agencia mercantil celebrado con Ramón, en representación de Ros Roca, por más que según la acusación hubiera actuado excediéndose del poder especial que le fue concedido'.

Por lo demás, aunque el recurrente pretenda aislarse en su discurso de lo acontecido en República Dominicana, es ineludible tener en consideración que la razón del exequatur se encuentra en la ejecución de una sentencia pronunciada en ese país, que se dicta en un procedimiento en el que se condena a ROS ROCA al pago de esa cantidad de 2.400.000 dólares USA, cuya ejecución se pretende en nuestro país mediante ese procedimiento de exequatur, y es que, por más que se pretenda tal desconexión entre lo ocurrido de la República Dominicana y España, resulta imposible ignorar que el exequatur tiene por objeto la ejecución de una sentencia de aquel país, como así lo consideró el tribunal a quo,cuando, en relación con las sentencias dominicanas y, a los efectos de poder valorar las maniobras engañosas, dice que 'tal valoración, aunque sobre hechos que se produjeron en la República Dominicana, es el antecedente necesario para poder concluir si efectivamente la presentación del exequatur de la sentencia dictada por el Tribunal dominicano en los Juzgados de Cervera puede o no integrar una estafa procesal'. Y hasta tal punto es así, que, por más que pretenda tal desvinculación, no lo consigue, desde el momento que en su pretensión acusatoria solicitaba la nulidad de pleno derecho del contrato de agencia de 17/01/2012.

No entraremos en otro tipo de consideraciones sobre el procedimiento dominicano, pues no resulta posible, y no tanto por carecer de jurisdicción sobre aquellos tribunales, sino porque, dado que no se trata de revisar sus resoluciones, habría que pasar por indagar determinadas irregularidades habidas en el mismo, cuando ni siquiera contamos con una documentación que le fuera aportada y que pudo ser relevante para la decisión que en él se tomó. Dicho de otro modo, si la maniobra engañosa se quiere poner en lo actuado en el procedimiento extranjero, la investigación debiera llevarse a cabo en el país en que se tejió; y aquí, puesto que el exequatur parte de una sentencia dictada en un procedimiento que no nos consta que tenga tacha alguna de ilicitud, ninguna irregularidad cabe poner, porque tampoco nosotros contamos con base alguna, que no sean las alegaciones del recurrente, para dudar de su regularidad, y si esto es así, sucede que tampoco cabe poner tacha de ilicitud a la sola presentación de un exequatur que tiene por objeto la ejecución de un sentencia obtenida en un procedimiento en el que tampoco ha sido posible encontrar irregularidad alguna.

En todo caso, dejando al margen las cuestiones a ventilar en la República Dominicana y centrados en lo ocurrido aquí, como quiere el recurrente que se enfoque la cuestión, esto es, que la estafa estaría en la presentación del correspondiente exequatur para el reconocimiento en España de la sentencia civil de aquel país, sobre la base de lo que ella considera ese ilícito contrato inventado o inexistente, ni aun así consideramos procedente estimar el motivo, porque lo que no cabe hacer en ningún caso es ignorar que esos antecedentes no descartan que no hubiera contrato, como insiste el recurrente, y colocar en su inexistencia la razón del fraude, pues no es eso, sino todo lo contrario, lo que se desprende del resultado condenatorio de la sentencia dominicana, y a cuya realidad, como hemos visto, apunta, también, la sentencia de instancia, con la referencia que hace al contrato de agencia en el párrafo de ella transcrito más arriba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Tercer motivo: 'al amparo del art. 852LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24.1 CE, al haberse realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, muy en particular en contra de los principios de inmediación y contradicción, así como de las máximas de experiencia'.

1.No obstante el enunciado del motivo y la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva, pese a que se insiste en que no se nos solicita que valoremos nuevamente la prueba, sino que constatemos la arbitrariedad de tal valoración y su estructura externa, cuando nos detenemos en su desarrollo apreciamos un continuo cuestionamiento de la valoración hecha por el tribunal a quo,con lo que, en realidad, se convierte en un motivo por error facti,sin que, además, se sujete al estrecho cauce que permite el art. 849.2º LECrim, lo que sería suficiente para su desestimación, con más razón al tratarse de una sentencia absolutoria en la que, para llegar a tal decisión, se ha tenido en cuenta prueba de tipo personal.

Se alega en el motivo que el tribunal fundamenta su absolución 'en la pretendida prueba de descargo presentada, esto es: las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el fallecido Ramón y en las declaraciones juradas prestadas por dos testigos de la defensa que no acudieron al juicio', y se añade que 'por el contrario, lo declarado presencialmente por los testigos de la acusación es desatendido y orillado sin motivo alguno, otorgando credibilidad plena a unas declaraciones -insistimos- plasmadas, dicho sea de forma gráfica, en un simple papel'.

Vaya por delante una primera consideración, para decir que el tratamiento de la prueba de cargo y de descargo no tiene por qué ser igual, cuando con la primera lo que pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la segunda estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el tratamiento asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra sentencias absolutorias o condenatorias, a partir de la muy conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2020, sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías o limitaciones que no pesan sobre la de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de 'una desigualdad deliberada', o ver lo que, en su art. 20.1, establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: 'toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías', lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13, en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe darse trato igual a situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen, sin más, de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio.

2.Al margen lo anterior, la realidad es que, tras la lectura de la sentencia recurrida, considera este Tribunal que el resultado absolutorio de la misma responde a una valoración de conjunto de toda la prueba practicada, como exige el art 741LECrim, entre la cual se encuentra prueba de tipo personal, una parte con declaraciones en línea con los intereses de la acusación y otra que pesa en su contra, como es la declaración del propio recurrido, que no deja de ser prueba de carácter personal, quien, frente al planteamiento de la acusación, que sustenta su tesis en que no existió contrato alguno de agencia con él, con su versión, mantuvo en juicio que sí lo hubo, lo que sería suficiente para que esta Sala no pudiera tornar en condenatoria la sentencia absolutoria que viene de la instancia, dada esa doctrina consolidada que arranca de la mencionada STC 167/2002, y la imposibilidad de que este Tribunal pueda oír en declaración al mismo; con más razón cuando su declaración viene avalada por otra serie de elementos, como es lo declarado en instrucción por el acusado fallecido, que la sentencia recoge como explicó el contenido y desarrollo del trabajo realizado en virtud del contrato pactado con el recurrido, así como las declaraciones juradas del Secretario Administrativo de la Presidencia de la República Dominicana y de quien trabajó para la empresa del recurrido, quienes mantienen que ésta realizó un trabajo real, y que, por más que no cupiera considerarlas prueba válida y suficiente como de cargo, aquí solo se las tiene como aval de esa declaración exculpatoria del propio acusado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-Como consecuencia de la desestimación del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 901LECrim. procede imponer al recurrente la condena en las costas originadas con ocasión del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ROS ROCA S.A. contra la Sentencia 386/19, dictada con fecha 17 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en Procedimiento Abreviado 63/2017, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas ocasionadas con motivo del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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