Sentencia Penal Nº 881/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 881/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 285/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 881/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100722


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 151/11

Rollo de Apelación nº 285/11-C

SENTENCIA Nº 881

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintinueve de noviembre dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 151/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por el delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 151/11 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra la parte apelante su impugnación de la sentencia de instancia en la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, con vulneración por indebida inaplicación del art. 468.1 del C. Penal , ya que la misma autorizaba a atribuir al acusado D. Gabino la autoría de dicho delito al haber quebrantado la pena que le había sido impuesta de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Antonio y de su ex mujer Dª Apolonia , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro en que se encontraren, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante un periodo de seis meses, ........VER EXACTAMENTE CUALES ERAN LAS PROHIBICIONES...postulando para el mismo el dictado de una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. El Tribunal comparte ciertamente varias de las consideraciones que se hacen en el recurso ya que la comisión del delito de quebrantamiento de condena por el que se formuló acusación no precisa en modo alguno que se ilustre o instruya a quien se impone una pena de prohibición de aproximación o comunicación con otra u otras personas de las consecuencias legales que se derivarían de su incumplimiento. Ahora bien, el examen de la prueba practicada revela que no es posible afirmar más allá de toda duda razonable que cuando se produjeron los hechos denunciados estuviesen vigente las prohibiciones de aproximación y comunicación a las que se ha hecho referencia previamente, ni que, en su caso, el acusado conociese tal vigencia, lo que hará inviable el dictado de una sentencia condenatoria.

A tal efecto, el contenido del documento obrante al folio 49 de los autos resulta insuficiente para acreditar tales extremos. A través de él lo único que se prueba es que la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat hizo saber al ahora acusado Sr Gabino que se le condenaba a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Antonio o a su hija menor de edad, así como a su domicilio o lugar de trabajo o comunicarse con ellos durante seis meses, más a través de tal información no se infiere ni que la sentencia en la que se impuso la pena fuese firme ni, lo que es más relevante, caso de mediar tal firmeza, que se hubiese practicado liquidación de la condena instruyendo al acusado del periodo durante el cual estarían prohibidas tales aproximaciones o comunicaciones o, aun no existiendo tal liquidación, que se hiciese saber que desde el momento en que se le notificaba la pena impuesta comenzaba a correr el tiempo de periodo de seis meses durante el que estarían en vigor aquéllas.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 151/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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