Sentencia Penal Nº 881/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 881/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 419/2010 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 881/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 419-10 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 420-10

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Núm. 881/2011

Iltmos.Sres.

Dª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil once

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 419-10 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 420-10 procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Primitivo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Roser Llonch Trias en nombre y representación de Primitivo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 07.06.10 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un período de tRes años.

Que debo absolver y absuelvo a Primitivo del delito de amenazas del que se le acusaba.

Que debo absolver y absuelvo a María Rosario del delito de maltrato del que se le

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Primitivo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia .

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Primitivo de un delito de lesiones de los arts 147.1 y 148.4 CP en relación a su ex pareja sentimental y, de otro lado, absuelve a María Rosario de un delito de maltrato del art 153 .2 CP del que venía siendo acusado, y frente las misma se alza el primero con invocación de error en la valoración de la prueba, al encontrarnos según su parecer ante una agresión mutua producida en el contexto de una disputa de pareja sentimental entre dos adultos con una relación deteriorada , donde no se aprecia la necesaria indefensión y vulnerabilidad que se requiere a la víctima de maltrato.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la perjudicada absuelta, María Rosario

SEGUNDO.- Sucede pues , que la parte recurrente discrepa de los criterios valorativos de la juzgadora de instancia; Una vez más hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, de tal forma que el Órgano de segunda instancia se encuentre, respecto del objeto del procedimiento, en la misma situación que tiene el Juez de instancia. Se trata de un recurso pleno, en el sentido de que pueden ser discutidos tanto los hechos cuanto la aplicación del derecho, lo que le distingue de recursos como el de casación en el que los hechos pueden ser cuestionados de una forma muy limitada, pero sin que ello suponga que se desprecie por completo la valoración que el Juez a quo haya realizado. Es por ello por lo que, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, no se puede pretender que se realice una nueva, acorde con los parciales y sesgados intereses de la parte recurrente, sino que se ha de tratar de una verdadera equivocación lo que supone que se haya de poner de manifiesto, y acreditar, que existió algún medio de prueba que no se ha valorado, y debió serlo, que alguno de los que se han tenido en cuenta no debió ser considerado a los efectos de sustentar el fallo de la sentencia, que se han alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física, pero partiendo siempre del valor que en la instancia se dio a los medios de prueba que se han practicado.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional, si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95)" (S núm. 798/1997).

TERCERO .- En el caso de autos, una vez visionada la cinta del juicio oral, debemos respetar la calificación jurídica de los hechos declarados probados y respetar la convicción a la que ha llegado la Magistrada de lo Penal desde el privilegio que le otorga la inmediación conforme nunca existió una mutua agresión , sino que María Rosario fué agredida por el otro acusado, hoy recurrente limitándose ella a protegerse de la agresión .

Para ello Incide el apelante en que el testimonio de María Rosario , no reúne los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia del TS viene exigiendo para dotarlo de aptitud probatoria suficiente cuando de prueba única se trata. Dichos alegatos no son asumibles. La Magistrada de lo Penal, además de valorar el testimonio de María Rosario , ha tenido en cuenta para llegar al pronunciamiento que ahora se combate, tanto la declaración del recurrente (admitiendo que él inicio la agresión, llegando a cogerla del pelo y empujarla, que ella cayó al suelo y le arañaba mientras él la sujetaba, lo que, sin duda, le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a unos que a otros, y, como se acaba de indicar, sobre este punto concreto la Sala no puede entrar porque se trata de prueba de carácter personal que depende sustancialmente de la inmediación de la que este órgano carece. Ello, no obstante, lo que sí puede ser examinado en esta segunda instancia es el juicio de inferencia realizado por la juzgadora y, en el caso concreto, no se revela ni ilógico, ni absurdo, ni irracional, sino, por el contrario, correcto y ajustado a las reglas de la ponderación y la sana crítica. Por lo demás, y respecto del testimonio de María Rosario , ha de tenerse en cuenta, de un lado, que ninguna motivación espuria se ha acreditado por quien recurre. En segundo lugar, el hecho cierto de la agresión es algo incontestable, no solo por los partes de asistencia médica existentes en los autos, sino también por que es el apelante quien reconoce la agresión recíproca, si bien, la justifica afirmando que no hizo más que repeler la agresión de ella , dato éste, no obstante, que entra en el terrero de la credibilidad de los testigos y, por lo tanto, inatacable en esta instancia, llamando, sin embargo, la atención la parquedad a la hora de relatar el modo en el que se defendió de la hoy apelada al tiempo que resulta paradójico que admita que él inicio la agresión- En lo que a la persistencia en la incriminación se refiere, tal y como se recoge en la sentencia y así se aprecia del examen de las actuaciones, debe afirmarse que el mismo ha sido mantenido en el tiempo sin contradicciones internas, manteniendo de manera invariable los hechos nucleares, por lo que el requisito discutido también está presente pese a que puedan existir algunas divergencias en datos periféricos que, , son accesorios y nada perjudican o benefician a ninguno de los dos contendientes, ni siquiera que en comisaría no pidiese orden de protección ( que podría ser inclusive por la necesidad de vivienda al estar residiendo en esa época en casa del acusado)

Finalmente pretende la parte apelante que se interprete la legítima defensa desplegada por María Rosario ante la agresión del Sr. Primitivo , ,como un enfrentamiento mutuo, lo que no resulta tampoco asumible. En tal sentido, los partes médicos de asistencia e informes Médico Forenses obrantes en la causa, no impugnados por parte alguna, acreditan suficientemente, por sí solos, que la Sra. María Rosario tenía, tras los hechos, lesiones consistentes en contusiones y fractura distal del radio izquierdo, yeso en muñeca izquierda, erosión superficial en párpado, erosión en región torácica derecha erosión con hematoma en mucosa interna del labio superior e inferior, precisando para su curación tratamiento médico y 30 días impeditivos lo que resulta plenamente compatible con la agresión referida, que concreta en que la cogió de los pelos , la tiró al suelo, y en el momento en que ella empezó a defenderse se abalanzó sobre la misma poniendo su rodilla encima para evitar que se defendiera, al tiempo que la agredía en el labio y le manifestaba " yo a ti te mató". Ello puesto en relación con las lesiones sufridas por él consistentes en dermoabrasiones, contusión costal, contusión costal, contusión pretibial, con tiempo de curación de 7 días, uno de ellos impeditivo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa revela la desproporción de fuerzas, a la vista de los diferentes resultados lesivos, que mal se compadece con una agresión mutua, e posición de igualdad al no dejar dudas la brutalidad desplegada, y que las lesiones sufridas por él no fueron sino el reflejo del intento de María Rosario de evitar que la agresión continuara .

En estas condiciones se está en el caso de dejar inalterados la declaración de hechos probados y se respeta la calificación jurídica debiendo sucumbir el recurso interpuesto.

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Primitivo contra la Sentencia de fecha 07.06.2010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de SABADELL en el procedimiento n 420/10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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