Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 881/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 293/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 881/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 293/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO RAPIDO Nº 67/2012
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
SENTENCIA Nº 881/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil doce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 67/2012 procedente del Juzgado nº 30 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra el acusado Celso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Sobre las 13:50 horas del 10 de febrero de 2012, en la calle Andrés de Urdaneta de Madrid, Celso (mayor de edad y sin antecedentes penales) abordó a Penélope , que llevaba consigo una bolsa de plástico con la recaudación de su negocio ascendente a 12 105 euros, que se disponía a ingresar en el banco, le roció la cara con un espray de la marca Defenol, provocándole irritación y molestias en los ojos, que no pudo abrir durante unos minutos, e intentó arrebatarle la bolsa, produciéndose un forcejeo entre ellos, en el curso del cual el acusado consiguió romper la bolsa y llevarse 1.670 euros, huyendo seguidamente.
Inmediatamente la policía se personó en el lugar, localizando al acusado, a indicación de los viandantes que habían acudido a ayudar a la víctima en la misma calle, iniciando su persecución, que ya habían comenzado otras personas, alcanzándole en la calle Ricardo Damas, donde estaba retenido por terceros, sin que llegara a ser perdido de vista por los agentes o por las diferentes personas que participaron en la persecución en los distintos momentos.
Al acusado se le ocuparon el espray y 1.630 euros. Los otros 40 euros los perdió en la huida, cuando los lanzaba a uno de sus perseguidores, que recogió la mayoría del dinero y la restituyó a la policía.
Los 1.630 euros han sido entregados a Penélope ";
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CODNENO a Celso - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO CON VIOLECIA en grado de tentativa -ya definido- a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Penélope en CUARENTA (40) euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado de la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítima poseedora.".
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló para deliberación el día 22 siguiente.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, agravado por el empleo de medios peligrosos y cometido en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión y en el recurso que ha formulado contra la misma solicita que se revoque y que se le absuelva de dicho delito.
En primer lugar ha alegado la parte recurrente que se han vulnerado las normas y garantías procesales alegación que está relacionada con la denegación de la suspensión del acto del juicio que solicitó la defensa para que compareciera como testigo la madre del acusado lo que ha dado lugar, además, a que solicitara que en esta segunda instancia se practicara la prueba consistente en la declaración de dicha testigo.
Esta primera alegación no puede prosperar debiendo este Tribunal remitirse a los razonamientos que ya se consignaron en el auto por el que se denegó la práctica de prueba en esta segunda instancia ya que la testigo no fue propuesta en debida forma, pues de admitirse dicha prueba testifical propuesta al inicio del acto del juicio este debería suspenderse por encontrarse la madre del acusado en el extranjero. Por otra parte, al parecer, la defensa del acusado trataba de acreditar con la declaración de la madre del acusado que ésta le había entregado a su hijo dinero para que alquilara una vivienda y este hecho, como podrá concretarse más adelante, resulta irrelevante a los efectos del enjuiciamiento de los hechos.
En segundo lugar alega la defensa que en este caso la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se ha practicado en el acto del juicio y trata de poner de manifiesto ese error haciendo una lectura parcial e interesada, como no podría ser de otra forma dada su condición dentro del proceso, de las declaraciones de las personas que comparecieron al acto del juicio. Hay que partir de un hecho que no se cuestiona: la víctima sufrió un robo que se produjo rociándole una persona en los ojos un espray que impedía a esta abrirlos por el picor que sentía, produciéndose a continuación un forcejeo entre el autor de los hechos y la victima tratando él de apoderarse de una bolsa en la que llevaba 12.105 euros consiguiendo, tras romper la bolsa, apoderarse de un total de 1670 euros dando se a la fuga a la carrera. En esencia así relato la perjudicada lo sucedido. El resto de los testigos que comparecieron al acto del juicio no presenciaron los hechos, pero aún así, su testimonio constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Respecto de la declaración de la víctima se dice en el recurso que ella describió al autor de los hechos como una persona de 1,75 de estatura y de pelo negro y tez muy blanca cuando el acusado mide más de dos metros, es rubio y su piel es claramente blanca. Pues bien, la víctima en el acto del juicio manifestó que el autor de los hechos era alto y moreno e incluso al ser preguntada por la defensa del acusado si media 1,75 dijo que no, que era más alto y respecto del pelo no consta ninguna manifestación al respecto sino que afirmó que recordaba levemente que llevaba puesto un gorro. La altura del acusado no consta, pero desde luego según ha podido apreciar este Tribunal en la grabación del acto del juicio es una persona alta, como describió la víctima al autor de los hechos, y en cuanto al color del pelo no se aprecia tampoco incompatibilidad de lo dicho por la victima con las características del acusado desde el momento en que afirmó que creía recordar que llevaba un gorro. Lo que sí identificó la testigo fue un espray rojo y amarillo que le enseño la policía como aquel que había utilizado su agresor rociándole con él en los ojos.
Los testigos Rodrigo e Carlos Daniel no vieron al acusado cometer los hechos como afirma el apelante, pero su testimonio resulta determinante para concluir que fue él el autor de los mismos. Rodrigo estaba trabajando en la zona y oyó voces de "al ladrón" viendo como una persona corría por lo que la sigue y se introduce en una calle por la que él también le sigue, el testigo le pide que se pare y la persona a la que persigue se para, se quita el gorro que llevaba puesto y tira unos billetes de 50 euros al suelo reanudando la carrera por lo que el testigo tras recoger los billetes del suelo también sigue detrás de él y al llegar al cruce con otra calle llega una pareja de ciudadanos marroquís en un coche, se bajan y son los que en definitiva consiguen detener a la persona que huía relatando también el testigo Rodrigo como esa persona al ver que se acerca a él el ciudadano marroquí saca un espray aunque no llega a utilizarlo contra él; en ese momento también ve caer billetes de 50 euros al suelo. Por su parte Carlos Daniel era una de las personas que viajaba en el vehículo que se detuvo y quien ayudo a retener al acusado y relató que también oyó gritos de gente que corría y decía "al ladrón" por lo que su marido siguió con el coche hasta que al salir de una calle paran, descienden de él y consiguen su detención cogiéndole el marido de la testigo la cartera con la documentación para impedir que se diera a la fuga.
Las declaraciones más confusas en este caso ciertamente son las de los agentes de la policía que comparecieron al acto del juicio quienes llegan a afirmar que la víctima reconoció al detenido como el autor de los hechos cuando en realidad no fue así, sin que pudieran manifestar claramente en poder de quien encontraron el espray.
Sin embargo este Tribunal considera que esta prueba ha sido valorada por la magistrada de la instancia sin incurrir en error alguno y llegando a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente. Las declaraciones de los testigos acreditan que el acusado tenía en su poder una importante cantidad de dinero y un espray rojo y amarillo idéntico al que se acababa de utilizar para rociar con él a la victima antes de apoderarse, tras un forcejeo, de una cantidad prácticamente idéntica de dinero a la intervenida puesto que dejaron de recuperarse 40 euros; también está acreditado no solo que el acusado corría mientras la gente gritaba "al ladrón" atribuyéndolo el acusado a su miedo debido a su condición de inmigrante, afirma, cuando es ciudadano rumano, sino que en la carrera tira dinero hecho este que para el que no ofrece explicación alguna y respecto del espray afirma que él no lo llevaba cuando tanto Don Rodrigo como Carlos Daniel claramente manifestaron en el acto del juicio que lo vieron en su poder. Además, le fue intervenido un gorro negro cuando el autor de los hechos los llevó a cabo teniendo puesto un gorro negro habiendo visto el testigo Sr. Rodrigo como se lo quitaba.
Su única defensa ante todos estos indicios que necesariamente han de llevar a mantener el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de la instancia es que su madre unos días antes le había dado 1000 euros y que el resto de lo que le fue intervenido era suyo. Sin embargo, declara en el acto del juico como testigo y a su instancia un amigo suyo que manifiesta que a primeros del mes de febrero le había dejado 400 euros luego este testigo ni siquiera corrobora la versión del acusado. Pero con independencia de que como mera hipótesis se pudiera admitir que unos días antes de que ocurrieran los hechos tanto su madre como su amigo le habían dejado un total de 1400 euros este hecho carecería de relevancia ante la contundencia del resto de la prueba practicada que permite concluir sin dudas, como ya se ha adelantado, que fue él el autor de la sustracción de la que fue víctima la Sra. Penélope .
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid con fecha 5 de marzo de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

