Sentencia Penal Nº 881/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 881/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 127/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 881/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100896


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 127/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 212/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 6 de Alcalá de Henares.

S E N T E N C I A Nº 881/13

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 10 de diciembre de 2013.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , el 18 de octubre de 2011 , en la causa arriba referenciada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular Metro de Madrid representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares. La recurrente estuvo asistida del letrado D. Fernando Abascal Fraile

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Se declara probado que el día 4 de febrero de 2008, sobre las 17: 15 horas , en la salida de la estación de ' La Rambla sita en Coslada , al ser requerida por el jefe de Sector de la empresa ' Metro de Madrid' para que mostrara su billete, Evangelina , mayor de edad, rumana y sin antecedentes penales , entregó a aquel una tarjeta de abono transporte que contenía un cupón correspondiente al mes de febrero el cual, una vez sometido al pertinente informe . Para la confección del citado cupón falso, la Sra. Evangelina facilitó a una tercera persona no identificada, el número de su abono de transporte.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:' Condeno a Evangelina como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON CUORA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.'.

SEGUNDO.- La representación procesal de Evangelina interesó que se revocara la sentencia y se dictara otra en sentido absolutorio.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso así como la acusación particular Metro de Madrid representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares.


No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, que serán sustituidos por los siguientes: el día 4 de febrero de 2008, sobre las 17: 15 horas , en la salida de la estación de ' La Rambla sita en Coslada , al ser requerida por el jefe de Sector de la empresa ' Metro de Madrid' para que mostrara su billete, Evangelina , mayor de edad, rumana y sin antecedentes penales , entregó a aquel una tarjeta de abono transporte que contenía un cupón correspondiente al mes de febrero que era falso, habiéndolo utilizado para el transporte en metro.'.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de la revocación de la sentencia de la sentencia, sustentándola en que no hay prueba suficiente de la comisión del delito por el que ha sido condenada, ya que no se ha acreditado que la recurrente tuviera conocimiento de que el cupón era falso, así como tampoco que lo confeccionase o encargase a otra persona la confección del cupón que le fue requisado. Lo único probado, sostiene el apelante, es que usó un cupón que luego se ha demostrado que es falso, por lo que su conducta no es subsumible en los arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal . Alternativamente para el caso de que se entendiera probado que era conocedora de la falsedad solo se le podría condenar por el uso del documento falso; solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO .- El recurso ha de ser en parte estimado. A tenor de la prueba practicada en las actuaciones, es incuestionable que la acusada, ahora recurrente, utilizó el día de autos para acceder a las instalaciones de Metro de Madrid, un título de transporte (un cupón anual, asociado a un abono de transporte) falso y que lo hizo a sabiendas de la mendacidad del documento.

La falsedad del cupón se ha acreditado pericialmente, habiéndose ratificado en el juicio oral el informe correspondiente. En cuanto a la utilización por la acusado, la prueba que la pone de manifiesto es de carácter testifical (declaración del empleado que efectuó el control a la acusada), y a ella puede añadirse la declaración de la ahora apelante en instrucción , pues no compareció al acto del juicio pues, aunque dijo no saber que el cupón era falso, admitió que lo había comprado a un desconocido que se lo había ofrecido en la calle. La entidad penal de la conducta falsaria no puede ofrecer dudas, ya que se ha producido una simulación de un documento mercantil, que induce a error sobre su autenticidad, no tratándose de una actuación inocua o intrascendente, sino esencial, al ser apta para producir el efecto pretendido, esto es, la apertura de los sistemas automáticos que regulan el acceso al medio de transporte, en este caso la acusada salía del metro cuando se le solicitó el título de transporte, con el consiguiente perjuicio del tráfico jurídico en el que opera el documento falso, incluyendo el de carácter económico que se ocasiona a la entidad transportista. Que la recurrente era consciente de la falsedad y que, no obstante, decidió usar el título mendaz, es algo que tampoco cabe poner en entredicho, en virtud de todos los elementos que han sido revelados por la actividad probatoria, ya que era evidente para cualquier usuario del medio de transporte en cuestión, que el cupón era un documento irregular por la explicación del modo a través del cual llegó a su poder el título (adquisición a un desconocido y no en los puntos de venta regulares) lo que deja claro que la recurrente tenía plena conciencia de que no usaba un documento verdadero.

Ahora bien, la recurrente negó haber participado en la confección del documento y también haberlo encargado a un tercero. La inferencia que, de la prueba a la que acabamos de referirnos, se realiza en la sentencia impugnada, carece de un sustento suficientemente sólido. Con esos mismos elementos, resulta también concebible que la recurrente hubiese adquirido el documento a instancias de la persona que dice que se lo vendió, sin haber tenido participación alguna en el proceso de su creación, incluyendo en el de la decisión de crearlo. No hay, a este respecto, ningún dato personal del acusado en el documento mendaz, por lo que resulta perfectamente posible una fabricación en serie y una ulterior venta callejera en la que solo es preciso rellenar a mano los números del abono de uno mismo. Es decir, no es preciso que el autor de la falsedad conociera previamente al acusado o sus circunstancias personales, o sus datos de identidad: pudo perfectamente fabricar el título de transporte sin conocerlo y ofrecérselo en venta a él o a cualquier otro poseedor de un abono de transporte similar. Por lo tanto, lo único acreditado, más allá de cualquier duda, es la comisión por el acusado de un delito de falsedad de uso del art. 393 del Código Penal , delito perfectamente homogéneo con el objeto de acusación, según ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 8 de julio de 2001 , entre otras), por lo que proceder revocar la sentencia del Juzgado de lo Penal, e imponer a la recurrente, como autora de dicho delito, las penas inferiores en grado a las del art. 392 del texto punitivo, por el que fue condenado en primera instancia.

En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2008 y la complejidad de la investigación era escasa, se acepta imponiendo por ello la pena en su grado mínimo.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D Jose Luis García Guardia en nombre y representación de Evangelina , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , revocamos dicha resolución y condenamos a la recurrente, como autora de un delito de uso de documento mercantil falso, precedentemente definido, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y tres meses de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales de primera instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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