Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 881/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 142/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 881/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 142/14
Procedimiento Abreviado nº 74/12
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre del año dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 142/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 74/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, siendo parte apelante el acusado Jose Augusto , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de enero del año en curso se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El acusado Jose Augusto , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobra las 17.50 horas del día 4 de junio de 2009, obrando con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigió al vehículo con matrícula R .... RF , que su propietaria - Andrea - había dejado estacionado en la intersección de las calles Rioja con Avda. Madrid de la localidad de Terrassa y trató de violentar la cerradura de la puerta del conductor, no llegando a alcanzar su propósito al ser sorprendido en tal acción por la propietaria del vehículo, que dio aviso a la Policía Local, quienes detuvieron al acusado en el interior de un inmueble cercano.
Como consecuencia de tal acción se ocasionaron desperfectos en el vehículo propiedad de la Sra. Andrea , los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 277,52 euros, que fueron abonados por la Cª Aseguradora ALLIANZ, quien los reclama.
Fueron intervenidas en poder del acusado unas tijeras'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a la Cª Allianz Seguros y Reaseguros, a través de su legal representante, en el importe de 277,52 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo con matrícula R .... RF asegurado en la misma.
Procede la destrucción de las tijeras intervenidas en poder del acusado y que obran en la presente causa como pieza de convicción'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Augusto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso tanto el Ministerio Fiscal como ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a medio de sendos escritos de fechas 26 de febrero y 12 de marzo del año en curso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 20 de mayo retropróximo.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar su presunción de inocencia, insistiendo en que ni la propietaria del vehículo -que únicamente vio al acusado cerca de su vehiculo- ni los testigos policiales -que no presenciaron los hechos- pueden acreditar que el acusado realizase una conducta penalmente relevante, añadiendo que el testigo que supuestamente presenció el intento de forzamiento del vehículo no ha sido llamado a juicio.
El motivo de recurso no puede prosperar.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada que ha sido la prueba testifical evacuada en el plenario por la propietaria del vehículo y el testigo de la Policía Local con carnet num. NUM001 , es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia acerca de las mismas, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, el hecho de que la propietaria del vehículo sorprendiera al acusado con unos guantes y unas tijeras junto a la puerta de su vehículo y le dijera a aquella que lo estaba abriendo porque era suyo -vid. 9',12' y ss. del DVD del juicio- unido al hecho de que el agente policial NUM001 afirmara en juicio que 'los daños coincidían con el intento de forzamiento del vehículo', ilustra claramente de que la maniobra de forzamiento del vehículo la inició el autor, desistiendo de proseguir cuando oyó la sirena del coche policial, cual aseverara en el plenario la dicho testigo; sin que por otro lado, exista duda alguna acerca de la autoría del hecho a cargo del hoy apelante pues la propietaria del vehículo dejó claramente manifestado que la persona que detuvo la policía era la misma que sorprendió ella forzando su vehículo (vid. 10',27' del Dvd).
Finalmente y respecto de la efectiva existencia de daños en el vehículo producto del forzamiento, no existiría tampoco duda alguna pues no solo adveró la existencia de los mismos el aludido testigo policial, sino que también lo afirmó la propietaria del vehículo (vid. 10',55'), por más que inicialmente no se percatara de los mismos, como vino en precisar el testigo policial.
TERCERO.- Si habrá de prosperar parcialmente el segundo y último de los motivos de recurso, en el que se invoca la infracción de precepto legal por indebida inaplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del C. Penal , basando tal invocación en el hecho de haber invertido cinco años en el enjuiciamiento de un hecho tan simple como el enjuiciado.
El motivo de recurso ha de prosperar pues, aunque el apelante no señale en su recurso los concretos periodos de paralización en que basamenta su petición y aunque, también, el mayor periodo de paralización observable en la causa fue propiciado por el propio acusado al interesar el cambio de letrado, lo que motivó que el primigenio señalamiento de juicio para el día 13 de marzo de 2.013 hubiera de ser sustituido por el de 16 de enero de 2.014, con la consiguiente dilación solo imputable al propio acusado, es lo cierto sin embargo que se ha empleado casi cinco años para la instrucción y enjuiciamiento de una causa carente de toda complejidad, siendo imputable esa dilación en su mayor parte al propio Juzgado, seguramente por su desproporcionada carga de trabajo, mas ello no puede ni debe redundar en perjuicio del hoy apelante. Por ello, procede entender aplicable la dicha atenuante si bien como ordinaria y rebajarle la pena hasta el mínimo legal imponible conforme a la sentencia dictada, esto es la pena de 6 meses de prisión.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procesal del acusado Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa con fecha 24 de enero del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la dicha Sentencia en el único sentido de entender aplicable la atenuante de dilaciones indebidas y rebajarle la pena a la de SEIS MESES y 1 DIA DE PRISIÓN, ratificando en todo lo demás aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
