Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 882/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 76/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 882/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 76/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2008
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a trece de septiembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 18/2008 , por un delito de receptación, contra Elias , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. Carlos Luis Calvet Calatrava, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4-2-2010 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"DECIDO: 1. Condenar a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Dar a las piezas intervenidas el destino legalmente previsto.
3. Condenar al acusado al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Elias se fundamenta en infracción del ordenamiento jurídico, aunque en realidad esta invocando el error en la valoración de la prueba, pues su argumentación va dirigida a impugnar el relato fáctico, que no se acepta, alegando que no ha quedado acreditado que el apelante supiera el origen ilícito de los objetos ocupados.
Para llegar a tal conclusión argumenta que de lo instruido se deriva que la policía no ha podido constatar si los efectos ocupados proceden de una sustracción, ni la persona perjudicada. También que estos efectos no fueron adquiridos por el Sr. Elias y que el vehículo en el que fueron hallados no es de su propiedad.
Reiteradamente el TS ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .
Partiendo de esta doctrina y revisando la prueba practicada en el acto del juicio, hemos de rechazar el error en la valoración que se alega, puesto que la sentencia contiene a este respecto unas conclusiones acordes con las reglas de la lógica y la experiencia y motiva adecuadamente el relato láctico que declara probado.
Como suele suceder en los delitos de receptación, en el que normalmente el objeto del delito es encontrado en poder del acusado, como es este caso, el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.
La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de este elemento subjetivo en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega. Y ello porque el acusado ha reconocido haber estado presente en la compraventa, por lo menos, de parte de los efectos, y haber aportado dinero para la misma, porque se ha pagado un precio manifiestamente inferior al que ha sido objeto de tasación, porque se ignora la identidad del vendedor, no se comprueba que quien vende tenga la capacidad de disposición de los efectos cuando estos llevan colocados los dispositivos antihurto y porque junto a ellos ha sido intervenido un mecanismo para retirarlos.
En estas circunstancias, que la policía no haya conseguido averiguar de dónde han sido sustraídos, no excluye su origen ilícito, puesto que los objetos que llevan colocado el dispositivo antihurto indican, con tal circunstancia, que no han sido adquiridos de manera lícita, pues al hacerlo, el dispositivo es retirado.
Por ello, hemos de concluir que el requisito subjetivo ha quedado debidamente acreditado y con él, todos los elementos del tipo, por lo que el motivo relativo a la infracción del ordenamiento jurídico debe ser rechazado, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Elias contra la Sentencia de fecha 4-2-2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
