Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 882/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 564/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 882/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100910
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006426
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000564/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000043/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor Nº 6 DE ORIHUELA
ap pa 47/09
Apelante Apolonio
Abogado PEDRO VICENTE MARTINEZ CANOVAS
Procurador ANA MARIA DIEGO SARABIA
SENTENCIA Nº 882/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de diciembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 264, de fecha 22 de junio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 43/2010 , habiendo actuado como parte apelante Apolonio , representado por el Procurador Sr./a. DIEGO SARABIA, ANA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ CANOVAS, PEDRO VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor criminalmente responsable, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN ÁMB ITO FAMILIAR, con quebrantamiento de pena que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
Dado que no hay responsabilidad civil y hay 530€ consignados, procédase a devolver al acusado.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Apolonio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/12/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La vulneración del principio acusatorio que denuncia la defensa del acusado, en que funda su disconformidad con la condena que se le impone, resulta estéril.
El principio acusatorio cuya violación denuncia aquí el recurrente exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ). También tiene declarado que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (v. S. 7 diciembre 1996 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" (v. S. 15 julio 1991 ).
Aplicando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el quebrantamiento de la pena de alejamiento por parte del acusado, se menciona en el relato de hechos del escrito de acusación, violación, además, que es objeto de apreciación por la parte acusadora a la hora de calificar los hechos y de solicitar la pena, porque, aplicando la tesis que sobre el particular establece la Jurisprudencia, la concurrencia del delito de amenazas ( art. 171.4 C. penal ) con el de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la orden de alejamiento ( art. 468.2 C. penal ), se resuelve sancionando el primero de los delitos en la modalidad agravada prevista en el número 4 del citado artículo 171. Conforme a esta doctrina, la acusación contempla la existencia del incumplimiento de la pena de alejamiento, no de manera autónoma y separada, sino como integrado en el delito de maltrato familiar, en su modalidad de agravación específica. "Al respecto en las Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003 y con similar criterio vienen siendo aplicadas en los juzgados y tribunales, se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados. Así lo estimó esta misma Sala en la sentencia de 14 diciembre 2007 y la de 29 de febrero de 2008 , citada por el recurso, y es el criterio que aplican generalmente las Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid (s. 10 ene 2006 ; 12 abr 2007). Este es el criterio seguido por esta Sala" (s.A.P. Alicante 7 febrero 2006, entre otras).
Por ello, cuando, como en este caso, no se considera probado el delito de amenazas en el que se encuentra englobado el quebrantamiento, este adquiere autonomía propia, siempre que su concurrencia haya sido descrita por la acusación y tenida en cuenta para la calificación del delito y determinación de la pena correspondiente.
Dado que el escrito de acusación responde a esos parámetros e incluye el quebrantamiento de condena de alejamiento en los hechos que describe, que lo tiene en cuenta para subsumirlos en la modalidad agravada expresamente prevista por el legislador para estos supuestos y que la pena interesada responde a esos presupuestos, no se ha producido ninguna violación del derecho de defensa del apelante, porque tuvo conocimiento de la concurrencia de esa circunstancia delictiva y pudo defenderse de la misma, sin que la consideración de delito independiente que contiene la sentencia, al no considerar probado el delito de amenazas que lo englobaba, suponga vulneración del principio acusatorio, al no haberse visto afectado el derecho de defensa con esa conclusión incriminatoria.
Por ello, cuando se absuelve del delito que engloba al quebrantamiento de condena como agravación especial, este último recupera su autonomía propia y puede ser objeto de condena independiente, a pesar de que no haya sido objeto de acusación expresa con tal autonomía por parte de las acusaciones, porque estas si lo han tenido en cuenta al describir los hechos y al calificarlos.
La condena por el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar (art. 468 C. pena) impuesta no supone vulneración de ningún principio constitucional.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso relativas a la ausencia de circunstancias integrantes del delito de quebrantamiento de condena resultan inocuas, porque obrando en las actuaciones copia de la sentencia en que se impuso la pena de alejamiento, de la misma resulta que la prohibición comprendía tanto el acercamiento a su ex compañera, como a su domicilio, y es evidente que el acusado se encontraba voluntaria y conscientemente en las inmediaciones del domicilio de aquella, sin que ofrezca un motivo razonable que justifique su presencia en el lugar en que tenía prohibido acercarse.
De forma que la infracción se comete por el simple hecho de acudir al lugar prohibido sin causa justificada, se tenga o no contacto personal con la favorecida por la prohibición; independientemente de la voluntad reconciliadora de esta, porque es constante la jurisprudencia que interpreta que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad del artículo 468 C. Penal , ni aún en el caso de que el alejamiento se haya impuesto como medida cautelar, según Acuerdo no Jurisdiccional Sala 2ª T.S. 25 noviembre 2008 ( s.A.P. Alicante Sec. 1ª 23 enero 2009 ).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral 43/10, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
