Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 882/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 57/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 882/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100774
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 57/11
Procedimiento Abreviado núm. 82/09
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante Apropiación Indebida, Administración desleal y Falsedad en documento mercantil, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por la Procuradora Mª del Carmen Doménech i Fontanet en representación del acusado Jose Luis , por la Procuradora Ester Bartra i Corominas en representación del acusado Carlos Ramón y por la Procuradora Mª Pilar Martinez Rivero en representación de la acusación particular ejercida por Juan Carlos , Ángel Jesús Y Marí Juana , contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-11-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con el 75% de las costas procesales incluyendo las de las acusaciones particulares.
EL ACUSADO DEBE ABONAR A LOS SOCIOS DE LA ENTIDAD COOPERATIVA DEL FUSTERS DE MATARÓ LA CANTIDAD RESULTANTE DE LA DIFERENCIA DEL PRECIO POR EL CUAL SE VENDIÓ EL LOCAL QUE CONSTA EN HECHOS PROBADOS CON EL VALOR DE MERCADO QUE TENIA EL MISMO EN LA FECHA DE LOS HECHOS. ES DECIR, 11 MILLONES DE PESETAS (66.111, 33 EUROS) A REPARTIR ENTRE LOS SOCIOS QUE CONSTEN COMO TALES EN LA COOPERATIVA, DETERMINANDO TAL ASPECTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.Y LE ABSUELVO DEL DELITO DE ESTAFA Y DEL DE APROPIACIÓN INDEBIDA DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, declarando por estos delitos las costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Germán COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN Y CON INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS y con el 25% de las costas por tal delito, incluyendo las de las acusaciones particulares.
Y LE ABSUELVO DEL DELITO DE ESTAFA Y DEL DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO, declarando de oficio las costas por tales delitos.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Mª Pilar Martinez Rivero en representación de Juan Carlos , Ángel Jesús Y Marí Juana solicitando la desestimación de los recursos presentados por las representaciones procesales de los acusados Jose Luis y Carlos Ramón y tras, constatar que dentro del plazo legal otorgado no se presentaron más escritos de impugnación, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose los mismos conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-9-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, que pasará a ser el primero de ellos, al cual se le añade un segundo.
PRIMERO .- El tenor literal del hecho probado de la sentencia de instancia es el siguiente:
" Son hechos probados y así se declaran que Jose Luis Y Carlos Ramón , el primero con la intención de aprovecharse del patrimonio de la entidad cooperativa "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Fusters de Mataró", cuya sede y taller estaba en la calle del Parc 58 de Mataró, ingresaron como socios en dicha entidad en el año 1997 con la promesa de asumir las deudas de dicha entidad y que no ascendían a mas de 600.000 pesetas, y reflotar dicha entidad. El Sr Jose Luis , era además administrador de la entidad Decoranda y en fecha 30 de septiembre de 1997 fueron nombrados miembros del Consejo Rector de la citada cooperativa los acusados, siendo así que el Sr Jose Luis ya constaba como presidente de dicho consejo. Con el fin de apropiarse del patrimonio de la entidad , Jose Luis simuló un documento certificado que supuestamente daba cuenta de una junta universal en la cual se le habría facultado al acusado Germán para vender el inmueble sito en la calle Parc 58 de Mataró (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de Mataró) , local que era el taller de la cooperativa y único activo patrimonial de la misma. El sr Carlos Ramón participó en la confección de tal documento y se prestó a la operación de venta, sin que conste si tenía el mismo ánimo depredatorio del acusado Sr Jose Luis . Dicho documento refería que en tal junta y con participación de todos los socios, se facultaba a la venta del inmueble , siendo así que nunca había acontecido tal reunión. En virtud de esa autorización procedió a la venta de la finca con el conocimiento y asentimiento del otro acusado y miembro del Consejo Rector, y lo hizo por precio 7 millones de pesetas (42.070, 84 euros) , y siendo así que valor de mercado de dicho inmueble rondaba los 18 millones de pesetas. Dicha venta se efectuó el día 3 de agosto de 2000 y casi acto seguido el acusado Jose Luis procedió a ingresar el dinero de la venta en una cuenta de la entidad compradora , de la cual, como se ha dicho, era él mismo administrador. En fecha 27 de diciembre de 2001, el acusado vendió dicho inmueble en su calidad de administrador de Decoranda SL a la entidad Magamo Ibérica por precio 12. 890.000 pesetas.
No ha quedado acreditado que el acusado Carlos Ramón tuviera conocimiento de que el dinero se había ingresado en tal cuenta de Decoranda.
Así, se vendió dicho inmueble a un valor inferior de mercado, y si bien pudo aplicarse alguna cantidad al pago de deudas de la cooperativa, se produjo una confusión entre el patrimonio de Decoranda y el de la citada cooperativa, no dando explicación el Sr Jose Luis del destino de dicho dinero a los socios. El Sr Franco era acreedor de la cooperativa, que en un momento determinado y tras la referida venta, dejó de abonarle sus haberes en calidad de contable"
SEGUNDO.- El procedimiento penal fue incoado en el mes de marzo del 2001. Se dictó Auto de transformación al procedimiento Abreviado en fecha 15-12-2001 y la apertura del juicio oral por Auto de fecha 23-1-2009, siete años después. La fecha de la sentencia del Juzgado de instancia es de 22-11-2010 , nueve años y seis meses después de la incoación del procedimiento. En este periodo existen varios periodos de inactividad procesal no imputables a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquellos que se opongan a los de ésta.
SEGUNDO.- Recurso del acusado Jose Luis
Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) falta de requisito de procedibilidad penal infringiéndose el art. 296 del CP , al no haber comparecido como perjudicada la entidad Cooperativa que sería la única parte "agraviada" y legitimada para incoar un procedimiento penal; b) aplicación indebida del art. 295 del CP . Inexistencia de Administración desleal; c) inaplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a pesar de que el proceso ha dudado nueve años. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas rebajando la pena en uno o dos grados.
El primer motivo jurídico debe ser desestimado, confirmando los acertados argumentos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Ninguna alegación referida a la falta del requisito de procedibilidad se alegó ni al inicio ni durante la tramitación de la causa. Aún en el caso de que fuera procesalmente posible alegar dicha causa en la fase del enjuiciamiento, ninguna razón jurídica le asiste en su planteamiento. Figuran como querellantes los socios de la cooperativa, directamente perjudicados por la descapitalización de ésta como consecuencia de la ilícita venta del inmueble perteneciente a la entidad. El daño patrimonial ocasionado a la entidad-cooperativa trae como consecuencia la lesión del patrimonio de los que en ella poseen algún interés o derecho. Reúnen por tanto los querellantes la cualidad de "agraviados" al que se refiere el art. 296 CP , en relación al tipo penal de administración desleal previsto en el art. 295 CP .
El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado. La Sala confirma los criterios jurídicos analizados por el Juzgador de forma pormenorizada y profusa -contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia- relativos al cumplimiento de los requisitos del tipo penal del art. 295 CP . La causación del perjuicio económico a la entidad y a sus socios está perfectamente descrita en los hechos probados, al tratarse de una venta fraudulenta de un inmueble de la entidad cuyo precio no ha revertido en la misma sino en beneficio del propio recurrente, y que, incluso en el caso de haber sido revertido el precio, éste era claramente lesivo para los intereses de la cooperativa al ser muy inferior al precio del mercado, según los informes periciales obrantes en los f. 81 y 302. Ello ha comportado una descapitalización de la entidad, conducta realizada "con abuso de las funciones de su cargo de Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa" simulando en un documento la realización de una Junta Universal, supuestamente autorizante de dicha venta, la cual nunca se realizó.
El tercer motivo jurídico debe ser estimado. La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011 , de 4-2-la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia (art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
En el caso que nos ocupa los hechos ocurren en el mes de Agosto del año 2000, las diligencias previas se incoaron en el mes de marzo del 2001 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 22 de noviembre de 2010 , es decir, nueve años y seis meses posterior a su incoación. Efectivamente, tal y como explica el Juzgador existen periodos de dilación imputables a la complejidad de la investigación de los hechos y otras imputables a los acusados: reticencia a presentar la documentación requeridos y, en la realización de las pruebas caligráficas. Sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias explica los periodos de paralización no incluidos en estos dos parámetros y no justificables. De esta forma, los seis años transcurridos desde la incoación del procedimiento hasta el primer requerimiento efectuado al imputado -aquí recurrente- no se justifican por la complejidad de los hechos. Desde que se dicta el Auto de 15-12-2001 de transformación del procedimiento por el trámite del abreviado se solicitaron diversas diligencias complementarias por el M Fiscal y la acusación particular no en un solo acto procesal sino en momentos cronológicos distintos, existiendo paralizaciones del procedimiento entre uno y otro proveído muy cualificadas, hasta que fue dictado el Auto de apertura del juicio oral en fecha 23-1-2009, siete años después del referido auto de transformación al procedimiento abreviado.
Por todo ello procede, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, la aplicación de la atenuante solicitada, es decir, con el carácter de muy cualificada, lo que repercute necesariamente en la pena impuesta. En efecto, de conformidad con el art. 66. 2 CP procede rebajar la pena fijada en el art. 295 en relación al art. 77.2 del CP en un grado. No corresponde rebajarla en dos grados al concurrir únicamente una circunstancia atenuante muy cualificada -no varias- y, haber coadyuvado el inculpado en el retraso en la tramitación de la causa. La pena en abstracto del delito del art. 295 CP es la de seis meses a cuatro años de prisión, y la mitad superior de la misma en aplicación del art. 77.2 CP -concurso medial con un delito de falsedad-, es la de dos años y tres meses a cuatro años de prisión, que una vez rebajada en un grado supone una pena imponible, de un año, un mes y quince días a dos años de prisión. La Sala atendiendo a las circunstancias del hecho, la entidad de la cuantía defraudada y la pluralidad de personas perjudicadas establece una pena DOS AÑOS de prisión, la cual es susceptible de ser suspendida, siempre condicionado a que se reúnan los requisitos legales, entre ellos el abono de la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en el art. 81. 3 CP , interpretado de forma reiterada por este Tribunal como un requisito inexcusable para obtener la suspensión.
TERCERO.- Recurso del acusado Carlos Ramón
Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no haberse practicado en el juicio ninguna prueba que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al no poderse tener como cierta la firma que obra en el pie del documento presuntamente falseado ni se ha probado el dolo falsario; b) desproporción en la cuantía de la multa impuesta, que es excesiva, al tratarse de una persona jubilada con una pensión mínima y con cargas familiares, en concreto su esposa, y pagando la hipoteca de su vivienda familiar, solicitando la cuantía de cuota-multa de 3 euros; c) indebida inaplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas y d) indebida aplicación del pago de las costas, al haber incluido en el 25% de las generadas por el delito de falsedad las de las acusaciones particulares, a pesar de que la ejercida por Don. Franco no ha prosperado en su petición, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia, solicita se le exima del pago de las costas procesales. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El primer motivo debe ser desestimado. La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas en el fundamento de derecho quinto, y ha motivado las razones por las que considera acreditada la coautoría del recurrente en el único delito por el que ha sido condenado cual es de falsedad en documento mercantil. En efecto, el recurrente era socio de la cooperativa ingresando en la misma como tal de común acuerdo con el acusado Jose Luis . Consta en la certificación obrante en el folio 61 y 62 como la persona facultada para representar a la Cooperativa Fusters de Matarí en el acto de la compraventa del local de la calle del Parc 58 B1, en virtud del Acuerdo de una supuesta Junta General Extraordinaria de socios, que nunca se celebró. No se le condena por haber firmado dicha certificación, cuya firma se atribuye al otro acusado, sino por haber concertado con el mismo la confección de dicho documento falso con la finalidad de poder vender un inmueble de la entidad. Su participación en el delito deriva de forma clara y convincente desde el momento que comparece ante Notario (f. 57) como persona autorizada para la venta, utilizando dicho documento, a sabiendas como socio que era de la Cooperativa que la Junta Extraordinaria nunca se había celebrado.
En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presente como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros y que, en el presente caso se utilizó provocando un perjuicio a la Cooperativa y al resto de los socios de la misma.
El segundo motivo debe ser también desestimado. La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 . La praxis del foro tiene establecida en la actualidad una base pecuniaria entre seis a diez euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado y cuando el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo la cuota aplicable (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre ), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Dicha situación no concurre en el presente caso a tenor de las propias manifestaciones del recurrente que afirma percibir ingresos por una pensión y que en el acto del juicio afirmó haber recibido renumeraciones, antes de jubilarse como carpintero.
El tercer motivo jurídico debe ser estimado por las mismas razones ya explicitadas en el anterior fundamento de derecho relativo al recurso planteado por el otro coacusado. La apreciación de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas comporta que deberá rebajarse la pena impuesta del art. 392 CP en un grado, por las razones ya explicitadas, razón por la que se impone la pena mínima de tres meses de prisión y tres meses de multa.
El cuarto motivo jurídico debe ser desestimado. La condena en costas la cifra el Juzgador en el 25% de las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares. La doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios: a) la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular -art. 124 CP 1995 -; b) la condena en costas por el resto de delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia d) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, y e) la condena en costas no incluye las de la acción popular (TSSS 21-2-1995, 2-2-96; 26-11-97; 16-7-98; 23-3 y 15-9-99 y 12-2-2001). La Sala confirma el criterio del Juzgador.
El abono del 25% de costas por el que ha sido condenado responde al hecho de que de los cuatro delitos por los que se formuló acusación solo ha sido condenado por el delito de falsedad. En consecuencia no asume el porcentaje de las costas de los delitos por los que ha sido absuelto. Y, respecto a las peticiones formuladas por la acusación particular Franco se ha de resaltar que también este formuló acusación por el referido delito de falsedad por el que ha sido condenado, por lo que no procede excluirla del percibo de las costas. La actuación de ambas acusaciones en modo alguno puede calificarse de inútil o incesaría al haber propuesto diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO.- Recurso de la acusación particular ejercida por Juan Carlos , Ángel Jesús Y Marí Juana
Los apelantes impugnan la Sentencia exclusivamente en el extremo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil, al entender que existe un error en el fundamento octavo cuando se manifiesta "no permitiendo el principio dispositivo que se indemnice lisa y llanamente por el valor total del inmueble", razón por la cual el Juzgador entiende que solo puede fijar la cuantía de la indemnización por la diferencia entre el precio del mercado y precio de venta de la primera operación cifrándola en 11 millones de pesetas, a pesar de que en el escrito de conclusiones definitivas se solicitó la cuantía del valor total del inmueble fraudulentamente vendido. Solicitan la revocación de la sentencia a fin de que se condene al acusado Jose Luis a que indemnice a los socios de la entidad Cooperativa Fusters de Mataró en la suma de 108.182,18 euros.
El motivo jurídico debe ser estimado. Dispone el art. 109 CP que la comisión de un delito comporta la obligación de reparar los daños y perjuicios por él causados. De la declaración de hechos probados, se infiere sin duda alguna, que el daño producido a los socios de la entidad propietaria del inmueble fraudulentamente vendido asciende a 18 millones de pesetas, por ser ésta la cantidad del precio de mercado del inmueble vendido de forma fraudulenta mediante la operación especificada en el resultado fáctico de la sentencia. Dicha cantidad está plenamente acreditada e incluso es algo inferior a los dos informes periciales obrante en las actuaciones: el primero realizado por Caja Navarra (f. 81) que fija el valor del inmueble en el mercado en la fecha de la venta en un precio de 18.349.000 pesetas y el segundo, el realizado por el perito tasador Cosme que lo cifra en 18.147.850 pesetas (f. 302)
El pronunciamiento judicial efectuado no comprende el resarcimiento pleno del daño causado, al haber fijado la indemnización de 11 millones de pesetas, en base a la diferencia del precio de la venta (7 millones de pesetas) con el valor del mercado del bien vendido (18 millones de pesetas). Sin embargo, el fundamento en el que se basa es erróneo al entender que ninguna parte procesal ha reclamado otro concepto ni cantidad distinta, razón por la que considera que en virtud de la aplicación del principio de rogación no puede otorgar como responsabilidad civil dicho valor de mercado. Tal y como mencionan los apelantes, de la mera lectura del escrito de conclusiones definitivas (f. 858 al 864), se concluye que dicha petición indemnizatoria fue expresamente solicitada por la acusación particular. Por ello procede estimar el recurso y condenar al acusado Jose Luis condenado por el delito de Administración desleal, al pago de la cantidad del valor del mercado del inmueble objeto de estas actuaciones, cifrado por el Juzgador en dieciocho millones de pesetas, es decir, en la suma de 108.182,18 euros.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Mª del Carmen Doménech i Fontanet en representación de Jose Luis y por la Procuradora Ester Bartra i Corominas en representación de Carlos Ramón , contra 22-11-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, mantenemos la condena por los delitos que constan en la sentencia de instancia respecto a ambos acusados, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo a Jose Luis , por el delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de Administración Desleal la pena de DOS AÑOS DE PRISION . Y, al acusado Carlos Ramón la pena de TRES MESES DE PRISION y MULTA DE TRES MESES, a razón de diez euros de cuota-día por el delito de Falsedad en documento mercantil.
Y, ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª Pilar Martínez Rivero en representación de Juan Carlos , Ángel Jesús Y Marí Juana , CONDENAMOS a Jose Luis , en concepto de responsabilidad civil, a que abone a los socios de la entidad COOPERATIVA FUSTERS DE MATARO la suma de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (108.182,18 Euros).
Se mantiene el resto de lo acordado en la sentencia de instancia y no modificado en el fallo de esta Sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
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