Sentencia Penal Nº 882/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 882/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 100/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 882/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100539


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0100

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0100/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 0283/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 53

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0212/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 23

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 882/13

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación procesal de Jose Pablo y Juan Alberto , contra la sentencia número 2 del 2013, dictada, con fecha tres de enero del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 212 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha tres de enero del dos mil trece, se dictó sentencia Nnúmero 2 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 212 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... El pasado día 17 de febrero de 2.010, alrededor de las 22:20 horas, el acusado Jose Pablo , ya reseñado, conducía el turismo Chevrolet Lacetti, matrícula ....-WLD , propiedad de Benigno , llevando como ocupante al también acusado, Juan Alberto , igualmente reseñado. Dicho vehículo había sido sustraído a su legitimo propietario de la calle Malpica de Tajo de esta ciudad, donde lo tenía estacionado, entre los días 15 y 16 de febrero de 2.010 sin que conste que fueran los acusados o alguno de ellos quien llevara a cabo esta acción, como tampoco consta que fueran conscientes de la ilícita procedencia del vehículo en el momento en que tomaron posesión del mismo.

Jose Pablo lo conducía sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción que le habilitara para realizar dicha actividad. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«...- Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Alberto del delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 2441 del Código Penal de que venía acusado, declarando de oficio respecto del mismo las costas procesales causadas.

- Que, absolviéndole libremente del delito del delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 2441 del Código Penal de que también venia acusado, debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

A la pena de 13 meses multa, a razón de una cuota diaria de 3.-E, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Al pago de las costas procesales causadas. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación procesal de Jose Pablo y Juan Alberto .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día , quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Absueltos ambos acusados en relación con el delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor que se les imputaba, el objeto del presente recurso queda contraído al debate sobre el delito de conducción sin permiso habilitante por el que fue condenado uno de ellos, Jose Pablo .

Los dos negaron conocerse con anterioridad a su detención y, por supuesto, haber viajado en el vehículo denunciado como sustraído.

Sin embargo, el último de los testigos que declaró en este concepto en juicio (Agente del Cuerpo Nacional de Policía, a la sazón franco de servicio), manifestó que los vio llegar a bordo de un coche que dejaron estacionado. Les infundió sospechas, tomó la matrícula y dio la alerta a la Sala Central.

Cuando llegaron sus compañeros del Cuerpo, comisionados al efecto, los dos acusados se encontraban todavía junto al automóvil y les indicó que eran ellos los que había visto llegar en el coche.

Los funcionarios policiales que intervinieron a requerimiento de su colega recabaron la documentación al único de los dos que, dado su estado física, podía (aplicando las enseñanzas de la experiencia común) haber pilotado el vehículo, comprobando que carecía de permiso para ello. Esta misma inferencia sirve de argumento al Ministerio Fiscal al oponerse al recurso interpuesto.

En estas condiciones, este tribunal comparte la opinión del Juzgador en primera instancia: se ha practicado regularmente en juicio prueba de cargo (directa e indirecta) suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 de la vigente Constitución Española.

El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.

Cuarto:

No se encuentran motivos para condenar a la parte apelante al pago de las posibles costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar su iniciativa recursiva como procesalmente maliciosa o temeraria. apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación procesal de Jose Pablo y Juan Alberto , contra la sentencia número 2 del 2013, dictada, con fecha tres de enero del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 212 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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