Sentencia Penal Nº 882/20...re de 2013

Última revisión
23/12/2013

Sentencia Penal Nº 882/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 393/2013 de 27 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 882/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100897

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5737

Núm. Roj: STS 5737/2013

Resumen:
*Delito de falsedad en documento mercantil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Prudencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, que le condenó por delito de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza; y como recurrido Paco Herrero Export S.L. representado por la Procuradora Sra. Chacón Rodríguez.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, instruyó Procedimiento Abreviado 18/2012 contra Prudencio , por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 10 de enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Prudencio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1959, sin antecedentes penales, era trabajador por cuenta ajena de la mercantil Paco Herrero Export SL desde octubre de 2005, empresa dedicada a la venta y comercialización de calzado, si bien había trabajado para otras empresas del grupo desde el año 2002, y por su buen hacer profesional fue ascendiendo dentro del organigrama empresarial hasta ocuparse como responsable último del Departamento de Exportación, bajo la única dependencia del Director Comerial y socio de la entidad Emilio . Emilio estaba volcado en el aspecto puramente comercial (viajes al extranjero, asistencia a ferias, contacto con la red de agentes) y tenía encomendada toda la gestión administrativa de los envíos al extranjero y relaciones con los clientes para el cobro de las remesas de mercancía al acusado, quién, en tal condición y como empleado de máxima confianza, controlaba el stock de mercancías existente en los almacenes de la empresa. La nave utilizada era compartida con otras empresas del grupo. Las ventas anuales de Paco Herrero Export alcanzaron 79.967 pares de zapatos en 2006, 145.848 en 2007 y 108.448 en 2008. Paco Herrero Export no fabricaba el calzado, sino que lo encargaba a terceras empresas bajo pedido, si bien tenía un segundo canal de comercialización para el stock de zapatos que el importante volumen de operaciones iba generando por lo más diversos motivos.

El acusado aprovechando su posición de responsabilidad dentro del organigrama empresarial, en la que gozaba de plena confianza y autonomía en el desempeño de las funciones encomendadas, y teniendo el control exclusivo sobre el stock de zapatos existentes en el almacén, producto de ventas fallidas, devueltos por los más diversos motivos, que tenían el canal de comercialización diferenciado ya comentado, a partir de octubre de 2006 y hasta el año 2009 urdió un plan para, en su propio y único beneficio, vender de forma paralela parte de ese stock simulando operaciones reales de venta. Para llevar a efecto su plan elaboraba factura pro forma en las que hacía figurar como destinatorios clientes reales de Paco Herrero Export SL que daban cobertura a la salida de la mercancía del almacén como si fueran pedidos ordinarios de calzado. Lo único real de dichas facturas pro forma era el número de bultos de casa expedición. Los envíos se gestionaban siempres, al igual que con las remeses lícitas, a través de la empresa DECOEXA FORWARDERS SL, transitaría encargada de remitir los envíso al extranjero. Una vez superados los controles para sacar la mercancía del almacén y con la documentación ya en poder de la transitaria, el acusado daba de forma personal estrictas instrucciones para que se modificara el destinatario final de la mercancía que simpre acababa siendo Lelio Chaussuress o Chaussuress Papillón, nombres que respondían a un negocio asentado en Francia y regentado por un tal Frankie. Los portes eran siempre a cobrar en destino por lo que Decoexa nunca sospechó nada de tal operativa.

Mediante tal proceder están documentadas las siguientes salidas ilícitas de calzado con destino a las mencionadas Lelio Chaussuress o Chaussuress Papillón o Frankie, aunque la recepción de la mercancía siempre va rubricada por Lelio Chaussuress, con sede en el 58 rue des Mnathurins de París:

Durante el año 2006 se contabilizaban nueve operaciones con 294 bultos (f18).

El trece de enero de 2006 35 bultos.

El díez de marzo de 2006 24 bultos.

El diecisiete de marzo 36 bultos.

El veinticuatro de marzo de 2006 43 bultos.

El siete de abril de 2006 58 bultos.

El siete de septiembre de 2006 28 cajas.

El quince de septiembre de 2006 17 cajas.

El seis de octubre de 2006 29 cajas.

El veinticuatro de noviembre de 2006 24 cajas.

En el año 2007 son once las operaciones con 355 bultos (f.19 y apareciendo dos anuladas y cosntando ya los soportes documentales completos).

19 enero, 33 bultos.

13 de marzo, 22 bultos.

23 de marzo, 48 bultos.

5 de abril, 34 bultos.

20 de abril, 36 bultos.

27 de abril, 48 cajas.

25 de mayo, 35 cajas.

22 de junio, 40 cajas.

20 de julio, 30 cajas.

16 de noviembre, 20 bultos.

13 de diciembre, 9 bultos.

En el año 2008 otras 13 operaciones con 460 bultos (f. 35).

Siete de marzo, 26 bultos

Cuatro de abril, 41 bultos

Once de abril, 41 bultos

Dieciocho de abril, 30 bultos

Nueve de mayo, 28 de bultos

Veintitrés de mayo, 28 bultos

Doce de septiembre, 43 bultos

Veintiseis de septiembre, 40 bultos

Diez de octubre, 43 bultos

Veinticuatro de octubre, 38 bultos

Siete de noviembre, 10 bultos

Veintiuno de noviembre, 19 bultos

Doce de diciembre, 13 bultos

En el año 2009 son seis operaciones con 121 bultos (f. 20 y otras dos más que no aparecen en el listado pero sí documentadas a los f. 112 y ss. y 116 y ss.)

Veintiseis de febrero, 19

Seis de marzo, 20

Trece de marzo, 1

Veinte de marzo, 37

Tres de abril, 21

Ocho de mayo, 23

En total se han acreditado 1230 bultos remitidos, que se corresponden con 14760 pares de zapatos.

El acusado una vez remitido el envio destruía las facturas pro forma por lo que nunca llegaban a emitirse facturas reales para el cobre de tales ventas, ni se tenía conocimiento en otros departamentos de la empresa, al tiempo que como máximo responsable del stock, cuyo control manual era bastante deficiente, cuadraba los datos de manera que no se pudiera conocer con exactitud las verdaderas existencias almacenadas.'

Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Prudencio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y dos meses de prisión y siete meses de multa con fijación de una cuota diaria de seis euros, por delito de estafa, y un año y nueve meses de prisión por el delito continuado de falsedad, con la accesoria a las penas de prisión de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condea y la responsabilidad personal subsidiria correspondiente a la pena de multa en caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Paco Herrero Export SL en la cantidad de quinientos veintiocho mil ochocientos cincuenta euros (528.850 €) más los intereses legales correspondientes.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado Prudencio del pago de la multa y responsabilidad civil fijadas en sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco día ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3 c) de la misma ley .

Conforme al artículo 789/4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Prudencio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO.- Por infraccón de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

En síntesis el hecho probado refiere que el acusado trabajaba en una empresa dedicada a la venta y comercialización de zapatos encargándose del departamento de exportación. Aprovechando esa posición y la plena confianza y autonomía y que tenía el control exclusivo sobre stock de zapatos 'urdió un plan para su propio y único beneficio, vender de forma paralela parte de ese stock simulando operaciones reales de venta' para lo cual elabora facturas pro forma, lo que posibilitaba la salida de la empresa y una vez en el exterior y en poder de la empresa de transportes 'el acusado daba de forma personal estrictas instrucciones para que se modificara el destinatario final de la mercancía'. Relaciona las operaciones realizadas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En la fundamentación de la sentencia, fundamento noveno, se añade con evidente eficacia fáctica que importe de lo ilícitamente apropiado asciende a 528. 858 €.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con un triple contenido. En primer lugar, porque entiende que ha sido acusado de apropiarse de zapatos y condenado por apropiarse de una cantidad económica, lo que le ha producido indefensión. En segundo lugar, porque ha sido acusado por un delito de falsedad documental sin que se indique en hecho probado cuáles son los documentos falsificados. En último término porque el acusado fue informado de su derecho a no declarar y, sin embargo, su silencio sido tenido en cuenta para fundamentar su condena.

El motivo se desestima. En reiterados procedentes de esta Sala hemos señalado que el derecho fundamental en el que apoya su pretensión consiste en el derecho que tiene a deducir ante un tribunal una pretensión jurídica y a obtener de este órgano jurisdiccional una resolución que dé respuesta a la pretensión deducida y que lo haga con arreglo al procedimiento debido. Desde la perspectiva expuesta ninguna lesión cabe declarar por cuanto la sentencia da respuesta a las pretensiones jurídicamente deducidas por las partes del proceso. Existe una correlación entre escrito de acusación y la sentencia, sin perjuicio de que en esta última, de acuerdo a la pretensión de las acusaciones, se haya evaluado el importe de lo apropiado. Con relación al delito de falsedad tanto los escritos de acusación, como la sentencia guardan la relación debida. El hecho probado refiere que el acusado confeccionó una documental que permitió la salida de bultos con un destino supuesto, con un destino que no se ajustaba a la realidad negocial, lo que permitía al recurrente lograr la salida del material, en el exterior aprovechaba para mantener una segunda cadena de distribución ajena a la realmente documentada disponiendo su remisión a otro lugar con desconocimiento de la empresa.

Por último, en cuanto a las consecuencias del silencio, no es que la sentencia se apoye en el silencio para extraer de la misma una consecuencia, sino que al argumentar la convicción ha tenido en cuenta las testificales oídas en el juicio y la documental aportada y además ha valorado que el acusado frente a una realidad, acreditada documental y a través de la prueba testifical, no ha dado una explicación al hecho, criterio es puramente argumentativo de la convicción del tribunal que expresa en la sentencia la convicción obtenida.

SEGUNDO.-El segundo motivo denunciada vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando que a su juicio la prueba valorada es insuficiente, pues ni el acusado ocupaba el puesto que se dice, ni la valoración económica de lo apropiado es la que declara la sentencia.

El motivo se desestima. En reiteradas precedentes hemos declarado el derecho fundamental que invocan el motivo exige de esta Sala que compruebe que sobre el hecho declarado probado en la sentencia se ha practicado una actividad probatoria, regular y lícita, que la misma tiene sentido preciso de cargo, y que el tribunal ha expresado la motivación de la sentencia su convicción de forma racional. Esa comprobación nos lleva a declarar en el caso se practicó la precisa actividad probatoria para afirmar el hecho probado y por tanto la relación fáctica que permite la subsunción del hecho en los preceptos penales aplicados en la sentencia condenatoria. El tribunal ha tenido en cuenta la documentación en virtud de la cual la mercancía salía de la empresa y que ésta era remitida a dos empresas en Francia que comercializaban los bultos con los zapatos que el acusado había logrado sacar de su principal. Junto a esa documentación el testimonio de Josefina que afirmó en el juicio que el acusado llevaba el control de la documentación que amparaba los envíos y actuaron siempre siguiendo sus instrucciones, narrando cómo llevaron la mercancía a Francia. Su testimonio es corroborado por los correos electrónicos que documentan esas operaciones de tráfico. La cuantificación de lo apropiado resulta la prueba pericial que el tribunal relaciona y valora en el apartado cuarto del primer fundamento la sentencia, frente a la cual el acusado sólo opone opone una calificación, es arbitraria, lo que no quiere decir inexistencia de prueba. Por último, el tribunal valora que frente a este cúmulo de actividad probatoria el acusado se ha negado a declarar lo hubiera permitido conocer su versión de los hechos. El tribunal valora ese silencio en los términos que expresa el fundamento segundo la sentencia.

Constatado la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

TERCERO.-El motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al existir contradicción en los hechos declarados probados del artículo 851 de la Ley de enjuiciamiento criminal sostiene que la contradicción se produce al señalar en el hecho probado que el acusado daba instrucciones para que se modificara el destinatario final la mercancía, en tanto que la fundamentación de la sentencia se argumenta que era indiferente que se alterara el destinatario inicial como de hecho solía ocurrir, o que en algunos no tuvieran alteración.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta.

No concurren los anteriores requisitos por la contradicción que se denuncia no es interna del hecho probado y se limita a expresar una posible alternativa en congruencia con la explicación dada por las alegaciones de la defensa.

Consecuentemente motivo se desestima.

CUARTO.-Con el mismo ordinal denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo en referencia a las expresiones del hecho probado que refieren que el acusado 'urdió un plan para su propio beneficio vender de forma paralela', o calificar de 'ilícitas' la salida de calzado del almacén, o afirmarse que nunca llegaban a emitirse facturas reales. Sostiene que esas expresiones anticipan el fallo condenatorio.

En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y por último, que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Pues bien ninguna de las circunstancias expuestas concurre en el supuesto de autos.

En realidad todo hecho probado predetermina el fallo tanto cuando el proceso argumental de una sentencia parte de una declaración de hechos probados y de una argumentación sobre la valoración de la prueba y la subsunción integran un hecho jurídico. Lo prohibido por la norma procesal es que en el hecho se emplean expresiones que por su coincidencia con la tipicidad impiden la revisión a través del recurso de casación, pues dificilmente puede cuestionarse, por ejemplo, la tipicidad en el delito de robo cuando el hecho probado afirma que el acusado robó. No es el caso de la sentencia; tampoco las frases que acota son las del tipo penal.

QUINTO.-Analizamos los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo en los que el recurrente opone sendos motivos por error de hecho en apreciación de la prueba en el quinto designa 36 documentos con los que intenta demostrar que no ocupaba el puesto en la organización que se declara probado; en el sexto, designa dos documentales y pericial médica que a su juicio explica el por qué no declaró en el juicio oral, en referencia a la depresión diagnosticada; en el séptimo pretende acreditar que los zapatos almacenados en los cuatro años a los que se refiere aumentaron en lugar de disminuir, por lo que no se produjo los hechos en la forma que se declara probado;en el octavo trata de desvirtuar la documental testifical de la empresa transportista que acreditan el envío de bultos en forma distinta a la que dicha empresa señala.

Para la acreditación del error que denuncia designa las documentaciones de la contabilidad de la empresa, en los siete primeros motivos, y las manifestaciones realizadas en un juicio declarativo, del que deduce, según denuncia, el error del hecho probado en el particular relativo al pago de la cantidad documentada en las facturas que en el hecho probado se afirma son falsas.

El análisis de estos motivos se hará conjuntamente y serán desestimados. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

También y en el mismo sentido, hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, ysi ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

De la perspectiva expuesta, el motivo no puede ser atendido pues los documentos que designa no acreditan un hecho o un error en la valoración. La condición de directivo de la empresa es un hecho que resulta de la propia testifical de la empresa de transportes y documentalmente acreditado; las razones por las que no declaró en el juicio oral no son relevantes para afirmar un hecho; el que los depósitos aumentaron o disminuyeran no guardan relación con el hecho declarado probado; por último, la documentación sobre el destino de los bultos no desvirtúa el hecho declarado probado que el tribunal así lo declara desde la testifical y documental que ha valorado.

SEXTO.-En el noveno motivo de posición denuncia el error de derecho a replicar indebidamente el artículo 252 del Código penal argumentando que el recurrente nunca tuvo a su disposición los zapatos en concepto de depósito, comisión o administración pues sólo era empleado.

La vía impugnatoria elegida por el recurrente debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese respeto la subsunción realizada en el caso es recurrente no respetar hecho probado, al afirmar que era un empleado de la empresa y no tenía facultad de la administración, lo que se compagina mal con hecho probado que afirma lo contrario.

SÉPTIMO.-En el último motivo de la oposición denuncia el error de derecho por aplicar indebidamente los artículos 392 , 390, apartados 1 , 2 y 3 , y artículos 74 del Código penal .

El recurrente nuevamente se aparta del hecho declarado probado y niega que en el relato fáctico se determine qué documentos ha sido falsificada. Sin embargo en hecho se refiere que el recurrente confeccionaba unos documentos 'pro forma' que le servían para sacar de la empresa los bultos con el material que exportaba a Francia sin conocimiento de la empresa y posteriormente destaca de esos documentos para evitar que se tuviera conocimiento de la vía paralela de venta que había diseñado para apropiarse del material y su equivalencia en dinero. El hecho es claro en la descripción de la alteración de la verdad reflejado documentalmente, hechos subsumidos correctamente en el delito de falsedad.

Fallo

F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Prudencio , contra la sentencia dictada el día 10 de enero de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Alicante ,en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas .Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.