Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 882/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 393/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 882/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100897
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5737
Núm. Roj: STS 5737/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO.- Por infraccón de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
NOVENO.- Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
En síntesis el hecho probado refiere que el acusado trabajaba en una empresa dedicada a la venta y comercialización de zapatos encargándose del departamento de exportación. Aprovechando esa posición y la plena confianza y autonomía y que tenía el control exclusivo sobre stock de zapatos 'urdió un plan para su propio y único beneficio, vender de forma paralela parte de ese stock simulando operaciones reales de venta' para lo cual elabora facturas pro forma, lo que posibilitaba la salida de la empresa y una vez en el exterior y en poder de la empresa de transportes 'el acusado daba de forma personal estrictas instrucciones para que se modificara el destinatario final de la mercancía'. Relaciona las operaciones realizadas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En la fundamentación de la sentencia, fundamento noveno, se añade con evidente eficacia fáctica que importe de lo ilícitamente apropiado asciende a 528. 858 €.
Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con un triple contenido. En primer lugar, porque entiende que ha sido acusado de apropiarse de zapatos y condenado por apropiarse de una cantidad económica, lo que le ha producido indefensión. En segundo lugar, porque ha sido acusado por un delito de falsedad documental sin que se indique en hecho probado cuáles son los documentos falsificados. En último término porque el acusado fue informado de su derecho a no declarar y, sin embargo, su silencio sido tenido en cuenta para fundamentar su condena.
El motivo se desestima. En reiterados procedentes de esta Sala hemos señalado que el derecho fundamental en el que apoya su pretensión consiste en el derecho que tiene a deducir ante un tribunal una pretensión jurídica y a obtener de este órgano jurisdiccional una resolución que dé respuesta a la pretensión deducida y que lo haga con arreglo al procedimiento debido. Desde la perspectiva expuesta ninguna lesión cabe declarar por cuanto la sentencia da respuesta a las pretensiones jurídicamente deducidas por las partes del proceso. Existe una correlación entre escrito de acusación y la sentencia, sin perjuicio de que en esta última, de acuerdo a la pretensión de las acusaciones, se haya evaluado el importe de lo apropiado. Con relación al delito de falsedad tanto los escritos de acusación, como la sentencia guardan la relación debida. El hecho probado refiere que el acusado confeccionó una documental que permitió la salida de bultos con un destino supuesto, con un destino que no se ajustaba a la realidad negocial, lo que permitía al recurrente lograr la salida del material, en el exterior aprovechaba para mantener una segunda cadena de distribución ajena a la realmente documentada disponiendo su remisión a otro lugar con desconocimiento de la empresa.
Por último, en cuanto a las consecuencias del silencio, no es que la sentencia se apoye en el silencio para extraer de la misma una consecuencia, sino que al argumentar la convicción ha tenido en cuenta las testificales oídas en el juicio y la documental aportada y además ha valorado que el acusado frente a una realidad, acreditada documental y a través de la prueba testifical, no ha dado una explicación al hecho, criterio es puramente argumentativo de la convicción del tribunal que expresa en la sentencia la convicción obtenida.
El motivo se desestima. En reiteradas precedentes hemos declarado el derecho fundamental que invocan el motivo exige de esta Sala que compruebe que sobre el hecho declarado probado en la sentencia se ha practicado una actividad probatoria, regular y lícita, que la misma tiene sentido preciso de cargo, y que el tribunal ha expresado la motivación de la sentencia su convicción de forma racional. Esa comprobación nos lleva a declarar en el caso se practicó la precisa actividad probatoria para afirmar el hecho probado y por tanto la relación fáctica que permite la subsunción del hecho en los preceptos penales aplicados en la sentencia condenatoria. El tribunal ha tenido en cuenta la documentación en virtud de la cual la mercancía salía de la empresa y que ésta era remitida a dos empresas en Francia que comercializaban los bultos con los zapatos que el acusado había logrado sacar de su principal. Junto a esa documentación el testimonio de Josefina que afirmó en el juicio que el acusado llevaba el control de la documentación que amparaba los envíos y actuaron siempre siguiendo sus instrucciones, narrando cómo llevaron la mercancía a Francia. Su testimonio es corroborado por los correos electrónicos que documentan esas operaciones de tráfico. La cuantificación de lo apropiado resulta la prueba pericial que el tribunal relaciona y valora en el apartado cuarto del primer fundamento la sentencia, frente a la cual el acusado sólo opone opone una calificación, es arbitraria, lo que no quiere decir inexistencia de prueba. Por último, el tribunal valora que frente a este cúmulo de actividad probatoria el acusado se ha negado a declarar lo hubiera permitido conocer su versión de los hechos. El tribunal valora ese silencio en los términos que expresa el fundamento segundo la sentencia.
Constatado la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.
Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta.
No concurren los anteriores requisitos por la contradicción que se denuncia no es interna del hecho probado y se limita a expresar una posible alternativa en congruencia con la explicación dada por las alegaciones de la defensa.
Consecuentemente motivo se desestima.
En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y por último, que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Pues bien ninguna de las circunstancias expuestas concurre en el supuesto de autos.
En realidad todo hecho probado predetermina el fallo tanto cuando el proceso argumental de una sentencia parte de una declaración de hechos probados y de una argumentación sobre la valoración de la prueba y la subsunción integran un hecho jurídico. Lo prohibido por la norma procesal es que en el hecho se emplean expresiones que por su coincidencia con la tipicidad impiden la revisión a través del recurso de casación, pues dificilmente puede cuestionarse, por ejemplo, la tipicidad en el delito de robo cuando el hecho probado afirma que el acusado robó. No es el caso de la sentencia; tampoco las frases que acota son las del tipo penal.
Para la acreditación del error que denuncia designa las documentaciones de la contabilidad de la empresa, en los siete primeros motivos, y las manifestaciones realizadas en un juicio declarativo, del que deduce, según denuncia, el error del hecho probado en el particular relativo al pago de la cantidad documentada en las facturas que en el hecho probado se afirma son falsas.
El análisis de estos motivos se hará conjuntamente y serán desestimados. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.
También y en el mismo sentido, hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, ysi ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.
De la perspectiva expuesta, el motivo no puede ser atendido pues los documentos que designa no acreditan un hecho o un error en la valoración. La condición de directivo de la empresa es un hecho que resulta de la propia testifical de la empresa de transportes y documentalmente acreditado; las razones por las que no declaró en el juicio oral no son relevantes para afirmar un hecho; el que los depósitos aumentaron o disminuyeran no guardan relación con el hecho declarado probado; por último, la documentación sobre el destino de los bultos no desvirtúa el hecho declarado probado que el tribunal así lo declara desde la testifical y documental que ha valorado.
La vía impugnatoria elegida por el recurrente debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese respeto la subsunción realizada en el caso es recurrente no respetar hecho probado, al afirmar que era un empleado de la empresa y no tenía facultad de la administración, lo que se compagina mal con hecho probado que afirma lo contrario.
El recurrente nuevamente se aparta del hecho declarado probado y niega que en el relato fáctico se determine qué documentos ha sido falsificada. Sin embargo en hecho se refiere que el recurrente confeccionaba unos documentos 'pro forma' que le servían para sacar de la empresa los bultos con el material que exportaba a Francia sin conocimiento de la empresa y posteriormente destaca de esos documentos para evitar que se tuviera conocimiento de la vía paralela de venta que había diseñado para apropiarse del material y su equivalencia en dinero. El hecho es claro en la descripción de la alteración de la verdad reflejado documentalmente, hechos subsumidos correctamente en el delito de falsedad.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
