Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 882/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 324/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 882/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100961
Encabezamiento
251658240
Apelación RAA nº 324/2014
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 79/2011
SENTENCIA Nº 882/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a trece de noviembre de 2014.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 79/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid,
seguido por un delito de Robo con fuerza intentado; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado,
D. Basilio , representado por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz, y defendido por el letrado D.
Fernando Doria Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra.
JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19.12.13 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 16:30 del día 27/12/2009, el acusado, Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de común acuerdo contra persona frente a la que se dictó sentencia condenatoria por este mismo juzgado al haberse conformado con los hechos, se dirigió a la calle Comuneros de Castilla de Madrid, donde se encontraba estacionado y debidamente cerrado el vehículo Renault Laguna matrícula ....-HZV , propiedad de Doroteo y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y apoderarse de cuanto de valor hallasen en su interior, mientras Basilio desarrollaba funciones de vigilancia, la otra persona ya condenada, fracturó el cristal de la ventana triangular trasera izquierda con un destornillador que portaba al efecto. Sin embargo, el acusado y su acompañante no consiguieron su ilícito propósito al ser sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
El vehículo sufrió daños tasados en 62 euros que su propietario no reclama al haber sido indemnizado, y el destornillador fue intervenido por los policías.
La causa tuvo entrada en este juzgado el día 15/02/2011 y no se señaló fecha para el juicio hasta el día 01/10/2012, sin que este retraso sea imputable al acusado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como al pago de las costas procesales.
Procédase al comiso del destornillador intervenido'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 13 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.
En síntesis, vienen a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, de la que se deriva la vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente, considera excesiva la pena impuesta, debiendo rebajarse la pena en dos grados, y al concurrir una atenuante, establecerse en 3 meses de prisión.
SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC.
123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero, la Juez a quo, razona y justifica su convicción sobre la base de los testimonios de los agentes policiales que sorprendieron al acusado y a otro individuo ya juzgado junto a un vehículo, y mientras el otro individuo forzaba la ventanilla trasera con un destornillador, el acusado vigilaba, pudiendo observar como éste último le dio aviso al percatarse de la presencia policial, abandonando disimuladamente el lugar, y arrojando el destornillador en los bajos de una camión. Explicaron como no perdieron en ningún momento de vista al acusado y a su compañero, procediendo a su detención.
Declaraciones que se han visto corroboradas por el dato objetivo de los daños causados en el vehículo y la incautación del destornillador, y, periféricamente por la del perjudicado, quién explicó como había dejado su vehículo perfectamente, y al ir a recogerlo encontró con el cristal roto y precintado por la policía; finalmente, también por la sentencia recaída respecto del otro acusado, quién reconoció la realidad de los hechos imputados, sin que, por el contrario el recurrente compareciera al acto del juicio para ofrecer su versión de lo ocurrido.
Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por el Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación de este motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
Finalmente, para la individualización de la pena, la Juez a quo solo tiene en cuenta el art. 62 del CP relativo al delito intentado, rebajando la pena en un grado al valorar que actuaban juntas dos personas e iban 'pertrechadas con un destornillador'. Sin embargo, en el fundamento anterior había apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de un año y siete meses desde que se recibiera la causa en el Juzgado de lo Penal y el señalamiento para juicio, lo que determinaba, según el art.
66.1.1ª, a aplicar la pena en su mitad inferior (de seis meses a un año de prisión). Esa omisión de la necesaria aplicación de los arts. 62 y 66.1.1ª ambos del CP , a la hora de fijar la pena concreta, debe conllevar que ésta se rebaje a la mínima de seis meses y un día, aunque la pena establecida de 8 meses estaría dentro de esa mitad inferior.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Basilio contra la sentencia nº 521/2013 de fecha 19.12.2013, dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral nº 79/2011 , que se CONFIRMA salvo en lo referente en la pena de prisión que se rebaja a la de SEIS MESES Y UN DÍA, sin hacer imposición de costas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

