Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 882/2014
Nº de recurso: 884/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100913
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5812
Núm. Roj: STS 5812/2014
Resumen
Revisión de sentencia absolutoria. No procede en este caso porque exigiría volver a valorar prueba de carácter personal. La responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.4 CP está vinculada a la responsabilidad penal de algún empleado o subordinado, que en este caso no concurre. La Sala sentenciadora no se pronunció sobre una eventual responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.3 CP. Esa falta de pronunciamiento estuvo justificada por el principio de rogación recogido en el artículo 216 de la LEC, que rige en relación al ejercicio de acciones civiles. Las acusaciones solicitaron la condena de la responsable civil subsidiaria del artículo 120.4 y ninguna de ellas formuló conclusiones alternativas que partieran de la eventual absolución del Sr. Royan y el desplazamiento del supuesto generador de la responsabilidad civil subsidiaria. El artículo 120.3 incorpora un supuesto de diferente configuración al de nº 4 del mismo precepto, cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'. La pretensión que ahora se formula ex novo, rebasa los límites de la congruencia al que se refiere el artículo 216 de la LEC, que radica en que la sentencia resuelva las pretensiones ejercitadas sin apartarse de las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas de un modo que cause indefensión a las partes. Intereses legales: diferencia entre los intereses procesales y los de mora, que han de ser expresamente solicitados. Fecha de inicio de su devengo: Las diligencias de investigación del Fiscal a las que se refiere el artículo 773.2 de la LECrim y el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, tienen carácter de preprocesal y son un vehículo para la iniciación del proceso judicial. La presentación de denuncia ante el Fiscal no es en sentido propio una reclamación judicial. Sin embargo es una opción para el ciudadano que se ejercita ante quien le incumbe el ejercicio de acción penal (artículo 105 de la LECrim) y de la civil derivada del delito (108 LECrim), por lo que evidencia una voluntad de reclamación. En este caso se les reconoce el valor vindicativo de una reclamación extrajudicial, idóneo, en definitiva, para provocar el nacimiento de la responsabilidad por mora. Dilaciones indebidas. La atenuante exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso aunque el ritmo del proceso no fue óptimo, su duración no es excesiva en relación con otros de similar complejidad y no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.