Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 882/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 882/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
ROLLO ( P.A.) Nº 72-15, dimanante de
D.Previas: 731-15
J. Instrucción : Mataró 3
SENTENCIA
En Barcelona, a 19 de Octubre de 2015,
Ilmos Sres.
Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Don Enrique Rovira del Canto.
Doña Isabel Massigoge Galbis.
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa, procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delito contra LA SALUD PUBLICA , contra:
1.- Cornelio con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Badalona (Barcelona), el día NUM001 .1972, hijo de Fabio y Encarna representado por el procurador Sr. Baya y defendido por el letrado Sr. Sanchez Fombona;
2.- Hermenegildo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Badalona (Barcelona), el día NUM003 .1966, hijo de Leonardo y Leonor , representado por el procurador Sra.Montero y defendido por el letrado Sr. Corsaletti;
Es parte acusadora, en representación del interés público, el Ministerio fiscal,
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La vista oral fue celebrada en fecha 8 de Octubre del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio grabada en Arconte.
SEGUNDO. - En conclusiones definitivas, con modificación de un error de transcripción en turno previo de intervenciones, el Ministerio Fiscal interesó la condena de ambos acusados como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado consumado del art. 368 C.P , primer inciso ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa proporcional- a cada uno- de 80.000 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria por plazo de 6 meses e imposición de las costas del juicio conforme al art. 123 C.P . Solicitó decomiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal conforme a los arts 127 y 374 Cp en relación con el art 367 ter de la L.E.Crim .
TERCERO.- El letrado del acusado Cornelio , con modificación de conclusiones provisionales tras la práctica de la prueba, estimó los hechos constitutivos de un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de TENTATIVA del art. 368 C.P en relación con los arts 16.1 y 62 del mismo texto legal - al considerar que no era el destinatario real de la droga sino sólo transitorio-, solicitando para el mismo la pena de prisión de un año y medio con accesoria legal.
CUARTO.- El letrado del acusado Hermenegildo solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente ( introducida en modificación de conclusiones provisionales tras la práctica de la prueba,) estimó los hechos constitutivos de un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de TENTATIVA del art. 368 C.P en relación con los arts 16.1 y 62 del mismo texto legal - al considerar que no llegó a tener disponibilidad de la sustancia intervenida, solicitando para el mismo la pena de prisión de un año y 6 meses con accesoria legal.
UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como tal se declara que:
1.- Con ocasión de un análisis de riesgo llevado a cabo por componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo funcionarios de vigilancia aduanera del aeropuerto Adolfo Suarez( Madrid-Barajas), en fecha que no consta del mes de Febrero de 2015, se detectó en el almacén de depósito temporal de Correos del recinto aduanero de dicho aeropuerto, la existencia de un envío postal identificado con el nº NUM004 , procedente de Argentina, con un peso declarado de 3.520 grs, declarando contener regalo y que, al ser revisados a través de rayos X, despertaron las sospechas de que pudiera contener sustancias estupefacientes debido a su densidad, por lo que conforme a la legislación vigente, se procedió al examen del envió encontrando una sustancia líquida en el interior de una botella de vino a la que se aplicó el reactivo Narcotest dando positivo a la cocaína, por lo que se solicitó autorización del Juzgado de Guardia de Madrid ( Juzgado de Instrucción nº 23), quien dictó Auto de fecha 19/02/15 autorizando la interceptación del envío postal referido, su tránsito controlado hasta El Masnou y su entrega vigilada, por parte de funcionarios de Aduanas, envío en el que aparecía como remitente : Jose Pablo , con domicilio en Cacique Koslay 1299, Cpostal 5200 ( Argentina)- al cual no se investigó- y como destinatario al aquí acusado: Cornelio , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde fecha 24.02.15, con domicilio- según constaba en el envío- en C/ DIRECCION000 nº NUM005 , Pral. NUM006 de la localidad de El Masnou, c.postal 08320, Barcelona ( España). El paquete, debidamente precintado, quedó bajo la custodia de los funcionarios de vigilancia aduanera comisionados para su entrega vigilada
2.- En ejecución del dispositivo de la entrega vigilada, funcionarios de correos, introdujeron en el buzón del citado acusado Cornelio , un aviso a fin de que fuera a recoger el paquete y, sobre las 11:00 horas del día 24.02.15 , se personaron en la oficina de correos de El Masnou sita en C/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM006 , el citado acusado Cornelio , acompañado del coausado Hermenegildo , mayor de edad sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde fecha 24.02.15 y, mientras el primero presentaba su DNI y firmaba la recepción del envío y recogía el paquete, el segundo estaba junto a él en todo momento, saliendo juntos de la oficina a la vía pública, portando el citado paquete y conociendo dichos acusados la ilicitud del contenido de dichos paquetes. , siendo detenidos en dicho momento por los funcionarios de vigilancia que habían observado la recogida del paquete.
3.- En la misma fecha de 24.02.15, los citados funcionarios se personaron ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Mataró, quien dictó Auto autorizando la apertura del paquete, apertura que se produjo ese mismo día a presencia de la Comisión Judicial y de los detenidos con sus letrados y, al detectarse cocaína, se procedió de nuevo a su precinto, siendo entregado por los funcionarios reseñados en el Instituto Nacional de Toxicología que lo recibió precintado. El paquete procedente de Argentina contenía dos botellas, aparentemente de vino, con un líquido amarillento en su interior, que, convenientemente analizado, resultó ser cocaína, con un peso total neto de 1612,6 gramos de cocaína con una riqueza del 32%+-2%, es decir, una cantidad total de cocaína base de 484 gr
4.- La citada sustancia estaba destinada a su venta y distribución a terceras personas.
5.- En el primer semestre del 2015, el gramo de cocaína de la pureza señalada alcanzaba en el mercado clandestino, un precio aproximado de 60 euros/gramo, según Tabla de valoración emitida por la O.C.N.E. del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la cocaína incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 29.040 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Procede , en primer lugar, resolver la cuestión de la cadena de custodia del paquete efectuada por la representación letrada del coacusado Hermenegildo y que, según él, se rompió porque los funcionarios de aduanas sustituyeron el contenido de las botellas de vino.
Ciertamente sorprende dicha alegación puesto que en modo alguno se afirma que se produjera dicha sustitución en este caso concreto. No consta en el Atestado pero es que tampoco lo ha manifestado ninguno de los funcionarios de Aduanas que han declarado en el Juicio como testigos.
Lo que sucedió en el caso presente es que el paquete ( fotografía al folio 50), por su densidad, despertó las sospechas de lo funcionarios de aduanas y, por ello, lo revisaron a través de rayos X y vieron que contenían dos botellas de vino que abrieron, aplicaron a su contenido el Narcotest que dio positivo a cocaína y las volvieron a cerrar y a introducir en el paquete, tal cual venía remitido. Dicha actuación es conforme a la legislación vigente ( Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor en España desde su publicación en el BOE de 14.03.2005, así como la legislación interna- Ley 24/1998-) que autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como , por ejemplo, las drogas.
A partir de este momento, el paquete estuvo perfectamente custodiado por los agentes de aduanas intervinientes porque, de inmediato les fue concedida Autorización judicial por auto de 19/02/15 para su entrega vigilada hasta Barcelona para su entrega a su destinatario ( Folios 37 y 38) y, una vez recepcionado en fecha 24/02/15, también fue puesto a disposición judicial quien apertura el paquete ( folios 7 a 10) y, tras precintarlo, lo entrega a los citados funcionarios quienes lo llevan al I. Nacional de Toxicología de Barcelona donde se recibe el 2.03.2105 PRECINTADO ( folio 138).
Así las cosas, no observamos ninguna anomalía en la CADENA DE CUSTODIA del paquete y su contenido.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 C.P , en grado consumado, imputable al acusado Cornelio
En este caso, existe una prueba directa que lo incrimina, al figurar el mismo como destinarlo formal del paquete ( documental, al folio 57) y al haber ido él personalmente a recogerlo a la oficina de correos presentado su DNI y firmando la recepción ( arts 43 y 43 vuelto), lo cual es corroborado por los funcionarios de aduanas que lo vieron entrar a Correos y salir con el paquete ( junto con el coacusado). Y lo que es fundamental: el lo reconoce. Lo reconoció en sede instructora y, si bien se contradijo sobre si conocía o no el contenido de dicho paquete, aunque dejaba entrever que se imaginaba que era droga, lo determinante es que en juicio oral confiesa que el coacusado Hermenegildo le ofreció 1000 euros ( que no llegó a cobrar porque la operación se frustró) si recogía un paquete de cocaína procedente de Argentina y que él accedió por su precaria situación económica que le impedía sufragar la pensión de 200 euros al mes a su hijo en concepto de pensión, circunstancias a las que nos referiremos al hablar de las circunstancias modificativas. La oferta del coacusado por él aceptada incluía la de facilitar sus datos de filiación y domicilio para que figurase como destinatario en el envío de la cocaína desde Argentina.
Y es precisamente por esta facilitación de esos datos, previo al envió del paquete desde Argentina, por lo que el hecho no puede ser considerado en grado de tentativa como lo califica su defensa.
La Jurisprudencia del T.S. viene manteniendo un criterio gral. opuesto al reconocimiento de formas imperfectas de ejecución en los delitos de tráfico de estupefacientes, que, resumidos en la STS 115/2015, de 5 de Marzo , sólo admite la tentativa cuando la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encontrase ya en nuestro país.
No es el caso, puesto que el mismo acusado reconoce que facilitó sus datos de filiación y su dirección al coacusado para que figurasen como destino del envío, de lo que se sigue que fue ANTES de que la droga fuera remitida desde Argentina. Siguiendo dicha Jurisprudencia, el delito, en este caso, se consumó respecto de ambos acusados y sin que la STS nº 39/2015, de 4 de Febrero que alega su defensa sea aplicable puesto que se trata de un supuesto excepcional, íntimamente relacionado con los hechos a que se refiere ese recurso de casación dónde , con las pruebas practicadas, se deduce un desinterés por el paquete que contenía la droga por parte de quien figuraba como destinatario, mientras que en ' nuestro supuesto' el acusado va personalmente a recoger el paquete a la oficina de correos. En fín, que de esta STS no puede extrapolarse un criterio gral. según el cual quien aparece como destinatario formal en el paquete no tiene por qué ser autor del delito. Ello depende de muchas otras circunstancias íntimamente relacionadas con el caso concreto que suscitan dudas racionales y, por ello, absuelve por ' In dubio pro reo' pero que, en modo alguno son extrapolables al supuesto que nosotros estudiamos.
La sustancia intervenida , convenientemente analizada por el Laboratorio oficial ( Dictamen del I.N.T. a los folios 185 a 187, ha resultado ser cocaína, sustancia incluida en el Convenio de Viena, lista I , y que arrojó un peso neto total de 1612,6 gramos con un de riqueza del 30%, descontado el margen de error en beneficio de los acusados, es decir, 484 gramos de cocaína pura.
Dicha sustancia hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 60 euros / gramo durante el primer semestre del 2015 en que tuvo lugar el hecho. Dicho valor es el resultado de aplicar las tablas que publica semestralmente la O.C.N.E. ( Oficina Central Nacional de Estupefacientes) del Cuerpo Nacional de Policía corroborada con pericial , Sr. Feliciano ,al folio 189, debidamente ratificada y explicada en juicio oral.
TERCERO.- Los hechos declarados probados SI son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 C.P en grado consumado imputable al acusado Hermenegildo
La imputación del acusado Hermenegildo en esta causa resulta de la declaración del coimputado Cornelio .
La Doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, cuando sea prueba única, se expone en la S. TS nº 679/2010, de 7 de Julio , la cual expresa que : 'puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a.- La declaración incriminatorias de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b.- La declaración incriminatoria es prueba insuficiente y no constituye , por sí misma, actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c.- La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado... La Jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso...'
Pues bien, desde los más tempranos inicios de esta causa ( desde su declaración en sede instructora puesto que en sede policial ambos no declararon) , el acusado Cornelio manifestó que el paquete lo recogió porque aceptó la oferta de su amigo , el coacusado Hermenegildo , de facilitar sus datos para que apareciera como destinatario de un paquete, que contenía cocaína, procedente de Argentina.
Esta declaración está corroborada por la declaración en juicio de los dos funcionarios de aduanas que controlaban la entrega vigilada, los cuales exponen que los vieron, a través de un cristal transparente, que estaban juntos en el mostrador de la oficina de correos y que, a continuación ambos salieron juntos a la vía pública, portando el paquete Cornelio y mirando a todos lados Hermenegildo , siendo detenidos.
La tesis exculpatoria de Hermenegildo consistente en que, aunque vivía en Gerona, le hizo el favor a su amigo de llevarlo con el coche a la oficina de correos puesto que él tenía que ir a Barcelona para llevar unos partes de baja laboral, no ha quedado acreditada en absoluto. Ello es así porque, primero, Cornelio vivía en Masnou, por lo que no era necesario que nadie le acercara a la oficina de correos de dicha localidad, que es pequeña y se puede ir andando y, segundo, no consta que al ser detenido Hermenegildo , se le ocupase documentación referida a la baja y, es más, la que aporta en turno previo de intervenciones al Juicio oral y obra en el tomo del presente Rollo, son partes de fecha: 30.01.15, 6.02.15,13.02.15 y 20.02.15. Es decir, ninguno es de la fecha del hecho de 24. 02. 15.
Por tanto, la declaración de Cornelio en relación al dominio que sobre el hecho delictivo tenía el coacusado Hermenegildo está corroborada por datos objetivos.
Una vez examinada esta cuestión es cuando hay que entrar a considerar si existe, por parte del coacusado delator, ánimo exculpatorio, animadversión o móviles espurios, de venganza u otros, tan poderosos que puedan prevalecer sobre el ánimo de contar la verdad y colaborar con la Admón de Justicia.
Pues bien, el ánimo EXCULPATORIO ha quedado descartado en tanto en cuanto Cornelio ha confesado toda su actuación la cual es delictiva y no le libra de la imposición de la pena que en derecho corresponde. No existe ANIMADVERSIÓN en el momento de la confesión puesto que ambos se conocían desde hace un año, presentados por un amigo común, y salían de amigos: a tomar algo, al cine.. y tampoco existen móviles espurios porque, quien acepta este tipo de ofertas, ya sabe que, si fracasan, no cobra el precio ofrecido por efectuarlas.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la declaración del coimputado es prueba de cargo suficiente para condenar a Hermenegildo como autor mediato al tener el dominio funcional del hecho desde el origen de la droga ( Argentina) hasta su destino final ( Barcelona) puesto que fue él quien facilitó los datos de Cornelio a la persona remitente de la cocaína en Argentina para que los pusiera en el paquete que debía de llegar a Barcelona , paquete que, si bien sería recogido por Cornelio , éste se lo entregaría ulteriormente a él, a Hermenegildo , el cual, para cerciorarse de tal extremo, quizás por desconfianza ante el importante valor económico de la mercancía, viajó desde Gerona a El Masnou para acompañar y controlar en todo momento la recogida del paquete con cocaína que efectuó Cornelio .
El delito se aprecia en grado consumado por las mismas razones ya expuestas en el fundamento anterior y porque, en este caso, resulta acreditado que este acusado estuvo en contacto directo con el remitente de la droga en Argentina a quien facilitó los datos del intermediario y coacusado Cornelio .
CUARTO.- Por las razones ya expuestas , aparecen responsables en concepto de autores ambos acusados, por aplicación de los arts 27 y 28 del CP
QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Hermenegildo .
A.-Concurre la atenuante analógica de confesión en el acusado Cornelio , apreciada como simple prevista en el art .21.7 CP en relación al 21.4 del mismo texto legal .
El art. 21.4 CP establece como atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.
La Jurisprudencia ha sufrido una evolución importante en esta materia, de forma que si antes se daba mucha importancia al elemento cronológico, ya desde antes del 2004 es pacífica la aplicación de esta atenuante, si quiera sea por analogía, cuando a pesar de no concurrir el elemento temporal sí concurre el mismo fundamento por el cual se aplica el 21.4, a saber: la utilidad para facilitar la investigación, que el confesante, aunque sea ' extemporaneo' aporte elementos para la investigación y, por ende, la facilita y permita que se concluya lo más pronto posible. ( en esta linea se pronuncian las SSTS 809/04, de 23 de Junio , 1063/09, de 29 de octubre , 27/10/11 y 26/03/12 ). La mayor a menor relevancia en la colaboración del confesante es lo que permitirá al Tribunal apreciar la circunstancia como muy cualificada o simple.
En el caso presente, como ya se ha expuesto, Cornelio , en su declaración en sede instructora reconoció que el paquete iba destinado realmente al coacusado Hermenegildo , si bien él le había facilitado los datos para aparecer como destinatario formal a cambio de recibir 1000 euros ( que nunca cobró por la frustración de la operación).
Pues bien, consideramos que esta declaración incriminatoria resulta fundamental para la condena del coacusado Hermenegildo puesto que sin ella no hubiera habido prueba de cargo suficiente frente a dicho acusado, dado que el hecho del acompañamiento en la recogida del paquete es elemento corroborador de lo declarado , mas, por sí mismo, carece de entidad suficiente para fundar, en tan sólo este dato, una condena.
Es por ello que apreciamos la circunstancia atenuante enunciada como simple y no como muy cualificada puesto que no es hasta juicio oral cuando Cornelio reconoce que si conocía ' ex-ante' el contenido del paquete, es decir, que se trataba de cocaína.
B.- El coacusado Cornelio declara que aceptó la oferta delictiva que le propuso el coacusado por su precaria situación económica que le impedía abonar la pensión de alimentos a su hijo en importe de 200 euros al mes, aproximadamente, dado que el cobra una exigua pensión de incapacidad.
Sin embargo, a pesar de acreditar, con la documental obrante a los folios 74 y ss, que con efectos desde 21.06.2006, tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y que en el año 2015 dicha pensión ascendía a 597,17 euros mensuales, de los cuales cobró en neto 385,17 euros/mes, tras una retención de 210 euros (folio 78), hubiera sido necesario que acreditase que esa retención era debida a la pensión de alimentos a su hijo con la aportación de la correspondiente Sentencia firme del Juzgado de familia; así como que acreditase la ausencia de otros bienes con valor económico ( inmuebles, vehículos, ingresos por trabajo distinto a su profesión habitual que hubiese podido encontrar..), mediante la aportación de la documental de los diferentes organismos públicos ( T.G.S.S., Hacienda, Registro de la propiedad, catastro..). En otro orden de cosas, el cobro de 1000 euros mal podía remediar sus necesidades periódicas.
Es por ello que no se cumplen los requisitos para apreciar ni siquiera una atenuación de la pena en base a necesidad económica.
SEXTO.- De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta Resolución , se estima congruente y adecuado a la culpabilidad del:
1.- acusado Hermenegildo , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa, de acuerdo con lo establecido en el art. 66. del CP en relación con el art. 368 del mismo texto legal , imponer a la misma la pena de prisión de 4 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay la pena de Multa de 29.040 euros ( en base al valor de la cocaína incautada en el mercado ilícito en la proporción del tanto, ) , con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago. Se impone la pena dentro de la mitad inferior pero no en el grado mínimo debida a la cantidad de cocaína pura intervenida: 480 gramos.
2.- acusado Cornelio , en quien concurre una circunstancia modificativa, de acuerdo con lo establecido en el art. 66. del CP en relación con el art. 368 del mismo texto legal , imponer a la misma la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay la pena de Multa de 29.040 euros ( en base al valor de la cocaína incautada en el mercado ilícito en la proporción del tanto, ) , con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.
SEPTIMO.- Procede la destrucción de la sustancia intervenida al tratarse de ilícito comercio. Devuélvase a los acusados el resto de los efectos personales incautados porque no guardan relación con este delito ( incluidas las camisetas), por aplicación de los arts 127 y 374 Cp en relación con el art 367 ter de la L.E.Crim .
OCTAVO.- Procede imponer las costas a los acusados , por mitad a cada uno ( art. 123 CP )
NOVENO.- Mantenemos la situación personal de los acusados, sin perjuicio de volver a valorar esta cuestión para el caso de interposición de recursos de casación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de prisión de 4 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 29.040 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
CONDENAMOS a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de confesión , a la pena de prisión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 29.040 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida al ser de ilícito comercio y Devuélvase a los acusados el resto de los efectos personales incautados porque no guardan relación con este delito ( incluidas las camisetas).
Mantenemos la situación personal de los acusados, sin perjuicio de volver a valorar esta cuestión para el caso de interposición de recursos de casación; debiendo de computarse en el cumplimiento de las penas de prisión, el tiempo que están privados preventivamente de libertad desde fecha 24.02.15.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma.Sra. Magistrado Ponente, una vez firmada por todos los Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.
