Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 882/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1653/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 882/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100819
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026983
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1653/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 461/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 882 /2015
En Madrid, a 3 de Diciembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 461/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de amenazas leves y/o vejaciones injustas contra Marino , representado por la Procuradora Dña. Reyes Virginia García de Palma y defendido por la Letrado Dña. María del Carmen Duro López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
Primero.- 'Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 22:45 horas del día 9 de octubre de 2013, el acusado, Marino , se asomó a la terraza de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, piso NUM001 NUM002 , donde profirió varias voces, dirigidas a su hija Hortensia , que estaba en la calle, con el propósito de atemorizar a la menor, diciéndole : 'Sube, puta, me cago en tus muertos, sube que te voy a matar', subiendo la menor a la vivienda al momento de recibir tales expresiones.
Segundo.- Se ha formulado igualmente acusación contra el acusado, atribuyéndole que el indicado día 9 de octubre de 2013, sobre las 23,00 horas, en el domicilio familiar, una vez hubo subido la menor, tras los hechos referidos en el párrafo anterior, se produjo una discusión en el domicilio familiar, entre la menor, Hortensia , y el acusado, en la que intervino Teresa , quien salió en defensa de su hija, y, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y en presencia de la hija común, menor de edad, Hortensia , golpeó a Teresa con un palo en la cabeza, causándole una herida sangrante en la sien derecha, para cuya sanidad no fue preciso tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo renunciado Teresa a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle por tales hechos, sin que se haya probado en juicio la comisión por el acusado de los hechos imputados en este párrafo.
Tercero.- Por Auto de fecha 11 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia nº 10 de los de Madrid, se impuso al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de los vecinos-testigos, Delfina , Amador y Nieves , así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, por el tiempo que durara la tramitación de esta causa.'
Y cuyo FALLO establece: '1º.- Que debo condenar y condeno a Marino como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas y/o vejaciones injustas del art. 620, 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la perjudicada, Hortensia , condenándole al pago del 50% de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
2º.- Que debo absolver y absuelvo a Marino del delito de malos tratos, respecto de Teresa , del que venía acusado, con declaración de oficio del 50% las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Reyes Virginia García de Palma, actuando en nombre y representación de Marino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 461/2014 con fecha 24 de junio de 2015.
Alegaba en su recurso la prescripción del procedimiento, que se inició por denuncia de los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2013, tramitándose por el cauce del procedimiento abreviado previsto para las infracciones con rango de delito, resultando condenado su mandante por una falta de coacciones (sic) del artículo 620.1 (sic) del Código Penal .
Señalaba que el procedimiento estuvo paralizado entre la fecha del escrito de defensa, el 8 de junio de 2015, y el auto del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2014 , sobre admisión de las pruebas propuestas para el acto del juicio oral, durante un período superior en el tiempo a seis meses, suficiente para generar la prescripción de la falta de amenazas por la que fue condenado su patrocinado.
Asimismo, alegaba error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, considerando que no existía prueba de cargo sobre los elementos del tipo, al haber dudas de que la hija de su patrocinado escuchase las expresiones que dijo su padre y qué efecto causaron a la misma.
Finalmente, alegaba la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , considerando que los hechos declarados probados eran atípicos, ya que de los mismos se desprende que la expresión iba destinada a corregir la conducta de la menor, que era la de estar fuera del domicilio familiar a las 22,45 horas, desobedeciendo los deseos de su padre de que se recogiese a una hora temprana.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra más ajustada a derecho.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Delfina en la comisaría de policía, obrante a los folios 23 y 24 y en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración en sede judicial de Amador , obrante a los folios 44 y 45; la declaración en igual sede de Nieves , obrante al folio 120 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, el acusado, su esposa, Teresa y la hija de ambos, Hortensia , se acogieron a su derecho a no declarar.
Delfina manifestó que el acusado y su familia son vecinos de la segunda puerta y tiene enemistad con ellos porque no salen de los Juzgados desde lo que pasó, con constantes amenazas. El día 10 de octubre de 2013 estaba en su casa y Marino llamó a su hija gritando por la ventana, diciéndole: 'Que vengas, que te voy a matar', 'tus muertos' y muchas palabrotas. Luego oyeron ruidos, porrazos y a los niños llorando. La policía fue a su casa y luego bajó a la de ellos. Conoce la voz de Marino y le vio por la terraza. Llamaba a Hortensia por su nombre y le decía: 'Sube ya, que te voy a matar, me cago en tus muertos'. La niña subió y se oyeron lloros de los niños y la voz de la madre, que decía: 'Déjala, que la vas a matar'. Teresa salió cuando a él se lo llevaron y él la amenazó (a la testigo) de muerte, motivo por el cual él tiene una orden de alejamiento respecto de ella. Teresa se le abrazó y le dijo: 'Me ha dado un palo en la cabeza, no le digas nada, que me va a matar'. Tenía una brecha en la cabeza con sangre y se negó a que el SAMUR le diera puntos. La niña dijo, cuando su padre le increpaba: 'Jolines, que no estoy haciendo nada, ya subo'.
Amador manifestó que el día 10 de octubre de 2013 oyó mucho jaleo en la calle y golpes en la casa. Se asomó a la ventana y en la casa oyó más golpes, gritos y ruido de cristales. Cuando se lo llevaron, amenazó de muerte a su madre. Le denunciaron y han tenido diez juicios a raíz de esto.Él insultó a la hija, diciéndole: 'Me cago en tus muertos'. La hija subió y se oyeron golpes. La llamó por su nombre. Oyó decir a la mujer: 'Para, que la vas a matar'. Se oía a los niños llorar y muchos golpes. La mujer tenía una herida en la cabeza con sangre y días después le dijo que él le había abierto la cabeza. A la madre y a la hija se las veía con miedo. Él daba voces llamando a su hija, diciéndole que subiera, que la iba a matar y la chica no quería subir. La gritaba e insultaba.
Nieves manifestó ser vecina del acusado y su familia y no tener relación con los mismos, porque no se adaptan, así como que la niña la ha denunciado falsamente. El día 10 de octubre de 2013 oyó muchas voces y escándalo. Él le decía a su hija, que estaba con unos niños y no estaba haciendo nada, que subiera, ella le decía que no hacía nada y él le contestaba: 'Que subas, que esta noche te mato', insultándola. Subió y oyó golpes y a los otros cinco niños que tienen llorar y chillar. Teresa le decía: 'Por favor, que la vas a matar, que la vas a matar'. Los niños decían: 'Que la mata, que la mata'. Era la voz del acusado y le vio asomado a la ventana. Mencionó el nombre de su hija, Hortensia . Cuando le bajó la policía, al meterle en el coche, miró para arriba y amenazó a Delfina . Teresa le dijo luego que no dijeran que la había pegado su marido, que lo iba a negar y que iba a decir que se había dado con un mueble. Tenía sangre en la cabeza y una venda que se quitó enseguida.
Los agentes de policía manifestaron que acudieron al domicilio por un aviso de una fuerte riña en un domicilio y, al llegar, oyeron ruido de cristales rotos y gritos. No abrían y al final abrió la mujer y los niños estaban llorando. Ella les dijo que no había pasado nada, pero tenía sangre en la sien izquierda y en la camisa. En el piso tercero les dijeron que había habido una fuerte discusión, ruidos, gritos, del varón a la mujer y quizá también a la hija. La mujer les dijo que se había dado con un tablón en la cabeza y que no quería que viniera el SAMUR. Él dijo que había discutido con su mujer. El acusado amenazó con cortarle el cuello a la vecina de arriba, diciéndole que se iba a tomar la justicia por su cuenta.
A la vista de las pruebas practicadas, no puede admitirse la alegación efectuada por el recurrente con respecto al principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo sobre la autoría del acusado en los hechos por los que ha sido condenado, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la prescripción alegada en el recurso, tampoco puede admitirse, ya que, contrariamente a lo señalado en el recurso, si bien el escrito de defensa del acusado es de fecha 8 de julio de 2014 y el auto dictado en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid por el cual se admitían las pruebas propuestas para el acto del juicio oral es de fecha 28 de abril de 2014 , entre ambos se produjeron diversas actuaciones con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.
Así, con fecha 9 de septiembre de 2014 se desestimó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid el recurso de reforma que había interpuesto el ahora recurrente contra la providencia dictada con fecha 30 de junio de 2014, recurso que había sido interpuesto el día 10 de julio de 2014. El día 24 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se inadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2014, providencia contra la que se interpuso recurso de queja, que fue resuelto por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 29 de enero de 2015 , resolviéndose igualmente por dicha Sección con fecha 9 de abril de 2015 el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de junio de 2014 , dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer con fecha 12 de junio de 2014.
Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba, tampoco puede admitirse, habida cuenta de que los testigos, vecinos del acusado, declararon de forma persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, que escucharon cómo el mismo desde la ventana de su domicilio llamaba a gritos a su hija, a la que insultaba y amenazaba de muerte, habiendo quedado acreditado que la misma escuchó dichas expresiones, puesto que los vecinos también oyeron cómo la niña contestaba a su padre.
El derecho de corrección de los padres, que ha sido suprimido del Código Civil, en ningún caso ampararía las expresiones que vertió el acusado hacia su hija, insultándola y amenazándola de muerte.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 461/2014 con fecha 24 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
