Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 882/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 45/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 882/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100820
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11677
Núm. Roj: SAP B 11677/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 9ª
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 45/2016
D. Previas núm. 78/2016
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
45/2016, procedente de D. Previas núm. 78/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona,
seguidas por un delito electoral , contra el acusado Gustavo mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000
de 1958 en Miraflores (Perú), hijo de Cirilo y Alicia , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en
situación de libertad provisional por razón de esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal como acusación pública y como defensora del
acusado la Letrada Sra. Sandra Izquierdo Martínez, siendo el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 15 de noviembre de 2016 se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales, mantuvo la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito electoral penado en el artículo 143 inciso primero de la L.O.R.G 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero , del que sería autor el expresado acusado, modificando la conclusión quinta en el sentido de solicitar para dicho acusado, la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y al amparo del artículo 137 de la L.O.R.G y art. 40.1 del CP la pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y costas conforme al artículo 123 del CP ., manteniendo las demás peticiones contenidas en el escrito de conclusiones provisionales.
TERCERO.- A la vista de dichas modificaciones, la parte acusada, debidamente asistida de Letrado, manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que 'el acusado Gustavo , el cual carece de antecedentes penales, fue seleccionado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, como presidente suplente 1º de la mesa electoral ' DIRECCION000 ', Sección NUM001 , distrito censal NUM002 , para las elecciones municipales a celebrar el 24 de mayo de 2015, circunstancia que le fue notificada por correo certificado, a través de su esposa, en fecha 28 de abril de 2015.
A las 08:00 horas del día 24 de mayo, fecha de inicio de los comicios antes citados, el acusado no se personó en la mesa electoral, sin alegar causa justificada y sin haber formulado previamente ante la Junta Electoral excusa o aviso'.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 inciso primero de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero.
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO .De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento al respecto.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Gustavo , ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO ELECTORAL del artículo 143 inciso primero de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y la pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y condena al pago de las costas del juicio.Sírvale de abono al acusado, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio el fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
