Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 883/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1217/2004 de 27 de Agosto de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 883/2004
Núm. Cendoj: 08019370022004100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 1217/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 203/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de agosto de dos mil cuatro
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 1217/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de violencia doméstica, contra Sara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2004, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Sara como autora penalmente responsable de un delito violencia en el ámbito doméstica y un delito de daños con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena por el primero de tres meses de prisión, que se sustituyen por multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro Euros, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición a acercamiento a una distancia inferior a 100 metros a Jesús Ángel y a su domicilio durante un periodo de dos años y a la pena por el segundo de seis meses de multa con idéntica cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago y al pago de las costas. Y que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 180 Euros por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por la reposición del ordenador y el fax".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos de recurso la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia se vulnera cuando el fallo condenatorio no se asienta en auténtica prueba de cargo, que es aquella que se practica en el acto del juicio oral con todas las garantías, tanto constitucionales como procesales.
Por otro lado el error en la valoración de la prueba tiene que basarse en alguna prueba objetiva que lo evidencie. No cabe admitir que dicho error se base en la propia valoración, que efectúa la propia parte, de las pruebas personales afectadas por la inmediación, ello es lo que ocurre en el presente caso. El recurrente niega toda credibilidad a la víctima y a la testigo, basándose en su apreciación personal, pero el juzgador, que las escuchó en el acto del juicio oral les otorgó credibilidad, que no se les puede restar en esta alzada porque no se goza de inmediación. Lo alegado en el recurso es una apreciación subjetiva de la parte, que no puede ser sustituida por la valoración y ponderación probatoria contenida en la sentencia.
Las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para tener por probados los hechos contenidos en la sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se impugna la condena de la recurrente como autora de un delito de daños del art. 263 C.P. y de un delito del art. 153 C.P.
En cuanto al delito de daños, ha quedado probado que la recurrente tiró al suelo y rompió varios elementos informativos. La prueba de ello son las declaraciones testificales, como ya se ha consignado, y en cuanto a su valor, el mismo se desprende de su precio de compra, aunque la indemnización se deja para ejecución de sentencia, donde se determinará el verdadero valor en la fecha de autos. Pero su precio de adquisición ya permite tener por probado que los efectos tienen un valor superior a los 300 Euros.
En los hechos de autos se dan todos los elementos tipificadores del delito de daños, la recurrente de forma consciente y voluntaria rompió los efectos de propiedad ajena.
TERCERO.- En cuanto al delito del art. 153 C.P., el recurrente confunde ese tipo penal con el recogido en el art. 173-2º-C.P. La LO 11/2003 de 24 de septiembre, aplicable al caso de autos, introduce varias modificaciones. La denominada violencia doméstica habitual esta ahora tipificada en el art. 173-2º-C.P. y el art. 153 C.P. tipifica las conductas que constituyen las faltas de los arts. 617 y 620.1º C.P.
El tipo por el que se condena al recurrente no es el contenido en el art. 173-2º C.P., que es el que exige la habitualidad a la que se hace referencia en el recurso. El tipo aplicado es el del art. 153 C.P. que exige que la lesión causada sea constitutiva de falta y la relación familiar o de hecho, entre agresor y víctima, a la que hace referencia el art. 173-2º C.P.
La LO 11/2003 en su exposición de motivos establece que las modificaciones operadas, art. 153 y 173.2º C.P., tienen por objeto luchar contra la denominada violencia doméstica y ello justifica que determinadas conductas que configuran faltas sean sancionadas como delitos, el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica de las víctimas de la violencia doméstica. Por ello, aunque el art. 153 C.P. no exige la habitualidad y la creación de un clima de violencia, impuesto por uno de los miembros de la familia o relación de hecho, sobre los otros miembros, si exige que el agente actúe valiéndose de una situación de prevalimiento, por su posición en la relación familiar o de hecho o por su superioridad física.
El art. 153 C.P. no puede aplicarse, aunque se de conducta y la relación recogida en el art. 153 C.P., a cualquier situación de riña o disputa, sino que es exigible ese actuar con abuso de posición en el ámbito doméstico. Cuando se trata de una disputa en la que ambas partes se agredan mutuamente no será de aplicación el art. 153 C.P.; como tampoco lo es al supuesto de autos. La recurrente no ocupaba una situación de superioridad, con abuso de la misma, frente a su marido, del que se encontraba en fase de separación. Se trata de una discusión aceptada por ambos, en la que la recurrente "perdió los nervios" y arañó a su marido. Conducta que debe ser sancionada conforme a lo establecido en el art. 617 C.P.
Las penas a imponer es la mínima prevista legalmente valorándose las circunstancias que rodearon al hecho, conforme a lo establecido en el art. 638 C.P.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004 por el Juzgado Penal nº 11 de Barcelona, revocamos parcialmente la sentencia ABSOLVIENDO a Sara del delito de lesiones por el que venía condenada y condenándola como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de tres euros y pago de costas correspondientes. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
