Sentencia Penal Nº 883/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Penal Nº 883/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 234/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 883/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100527

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10564

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de la Penal nº 1 de Granollers, sobre delito de robo con violencia. El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba. Examinadas las actuaciones, ciertamente se ha producido un error al valorar la única prueba de cargo practicada, pues la declaración testifical de la víctima, no determina con total seguridad que el acusado fuera el autor de los hechos, ya que el declarante asevera que no está seguro de quien lo robó. Lo que genera una duda razonable, que hace propicia la aplicación del principio indubio pro reo. No alcanzando la convicción necesaria para mantener la condena, procede la absolución del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 234/07-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Dª Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a tres de Octubre de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 234/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de robo con violencia, contra Clemente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Clemente como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 237 y 242.1 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales".

Acordar que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito si los hubiera.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- No se admite la narración fáctica de la sentencia recaída, y en su lugar se declara probado que "Alrededor de las 7'45 horas del dia 15 de enero de 2005, un número no determinado de personas, que no han podido ser identificadas previo concierto y de común acuerdo con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial ilícito, en el tren que realiza el trayecto entre Barcelona-Sants y Sant Celoni, uno de los individuos no identificados se sentó al lado de Jose Ramón y tras intimidar al mismo con expresiones como "Que si lloraba o alzaba la voz le rajaría" le cogió el móvil marca NEC, el cual no fue recuperado y por el cual su propietario no reclama. No consta acreditado que el acusado Clemente , participara en los hechos descritos" .

Fundamentos

PRIMERO.- No se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación Clemente , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando en primer término la vulneración del derecho a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24 de la Constitución por error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo" , solicitando su libre absolución. Con carácter alternativo se proponen otros motivos impugnatorios, que en aras a la economía procesal se dan por reproducidos.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el primero de los motivos invocados habrá de prosperar, lo que necesariamente conducirá a revocar el pronunciamiento condenatorio por otro de libre absolución, discrepando del criterio emitido por la Juzgadora de Instancia, que ciertamente se ha producido un error de valoración respecto a la única prueba de cargo practicada, cual ha sido la declaración testifical de la víctima Jose Ramón , no en cuanto a la veracidad del ataque sufrido, sino en cuanto a la identificación del autor, del que existen dudas razonables que permitan enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, hasta que la prueba de cargo se constituya en suficiente para destruir aquel principio constitucional.

Y es precisamente en este punto, crucial a nuestro entender, para determinar que el testigo comparecido al acto del plenario no determinó con total seguridad que el acusado fuera el autor de los hechos declarados probados. Hemos de principiar destacando que ya en la rueda de reconocimiento obrante al folio 56 de las actuaciones manifestó sus dudas respecto al reconocido Clemente , pues allí declaró que han pasado meses y no aseguró al 100 % que es el nº 4 -acusado- y el nº 4 es el que más se parece, que solo lo ha visto una vez" . Estas mismas dudas las trasladó al acto plenario -folio 127- y, al ser interrogado por la defensa respondió que: "El dia de la rueda no estaba seguro al cien por cien. Que por supuesto pudo ser otra persona" . Tambien comprueba el Tribunal, que en dicho juicio oral, y bajo la inmediación con que presidió el acto la Juzgadora, no se le preguntó al testigo si reconocía en ese momento al acusado. Tal omisión, unida a las dudas demostradas por el testigo, no permiten aseverar con la necesaria firmeza que fuera el acusado el autor del delito de robo con intimidación, pues han generado en el Tribunal una duda razonable que hace propiciar la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por ello, sorprende que tales dudas no se trasladaran a la Juzgadora, que, contrariamente, en su fundamento jurídico segundo sostiene la firmeza de un reconocimiento, que resulta evidente por lo declarado que se manifestó con dudas en la identificación y, por tanto, el simple reconocimiento fotográfico -folio 12 - que además señala que "quizás llevara el pelo más corto que en la fotografía y un pendiente - no resulta dato suficiente para destruir la presunción de inocencia , en el presente caso, toda vez que en el juicio al parecer el testigo tuvo dudas sobre el reconocimiento fotográfico, también por el pelo " .

No alcanzando la convicción necesaria para mantener la condena, procede como ya se anticipara, la libre absolución peticionada . La admisión del primero de los motivos excusan en lógica consecuencia de entrar a conocer del resto del recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Cot Gargallo en nombre de Clemente , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , la debemos revocar y la REVOCAMOS en el sentido siguiente: "Que debemos Absolver y Absolvemos a Clemente , del delito de robo con intimidación por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas que se declaran de oficio en ambas instancias" .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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