Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 883/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 240/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 883/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100970
Encabezamiento
Apel. 240/12
Juzgado Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/12
SENTENCIA Nº 883/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 14 de diciembre de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Procedimiento abreviado 88/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad en el tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. Valles Rodríguez en representación de Victorio y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Ponente la Magistrada Suplente Dña. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que en fecha 28 de junio de 2008, Victorio , mayor de edad, nacido en Ecuador, en situación legal en España, y que ejecutoriamente condenado por Sentencia de 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja (Alicante) por un delito contra la Seguridad vial del art 384 del C.P . a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros día y 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, fue sorprendido por agentes de la Policía local de Colmenar Viejo, en la confluencia de las calles Carrileros con Molino de Viento de dicha localidad, cuando conducía el vehículo de marca Ford Focus matrícula ....-FBN , careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo ' Que debo condenar y condeno al acusado Victorio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Victorio se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante que la policía no averiguó si tenía permiso de conducir en su país. Mantiene que él ya dijo que tenía permiso de conducir en Ecuador, y que lo estaba convalidando. Añade, que aportó la denuncia de haberlo extraviado. Subsidiariamente alega que se le debió aplicar la eximente de dilaciones indebidas, ya que la dilación en el procedimiento debida a él es mínima, y la instrucción fue sencilla, pero a pesar de ello los hechos ocurrieron en el 2008 y se enjuiciaron en el 2012. Solicita una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos decir que, los agentes intervinientes declararon en el acto del Juicio Oral constituyendo prueba de cargo contra el Sr. Victorio , manifestando que le pararon porque cuando iba conduciendo hizo alguna infracción de tráfico. El primero de ellos manifestó que reconoció el vehículo porque el día de antes lo habían inmovilizado. También dijeron que ante la manifestación del acusado de que estaban convalidando el permiso de conducción de su país, le dieron de plazo hasta el día siguiente para que lo justificase y presentase su permiso, pero no lo hizo, y que finalmente comprobaron en la base de datos de Tráfico si tenía permiso válido, resultando que nunca lo había obtenido.
Pretende su defensa que sean las autoridades españolas que investiguen si el Sr. Victorio había obtenido algún permiso de conducir en algún país extranjero, carga de la contraprueba que le corresponde al acusado, ya que sólo él sabe en qué país lo obtuvo y si dicho permiso es válido y le habilita para conducir. El acusado nada ha acreditado a este respecto, no compareciendo siquiera al acto del juicio, pese a estar correctamente citado, a dar su explicación de lo sucedido. Se ha acreditado por tanto que carece en España de permiso habilitante para conducir. Por todo lo expuesto, entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del delito por el que venía siendo acusado.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez a quo. Entendemos que la valoración del Juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, debemos decir, que en efecto la instrucción de la causa ha sido más lenta de lo deseable, sin embargo en dos ocasiones el acusado ha estado en paradero desconocido, habiéndose trasladado de domicilio sin ponerlo en comunicación del juzgado, por este motivo como manifestaba la Juzgadora de Instancia no es posible la aplicación de la atenuante, lo que por otra parte tendría poca incidencia penológica, puesto que la pena se le ha impuesto es prácticamente la pena mínima.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimarel recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valles Rodríguez en representación de Victorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
