Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 883/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 110/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 883/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 110/2014-H
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 317/2014
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell.
SENTENCIA nº 883/2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 110/2014-H, Juicio de Faltas núm. 317/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, seguido por una faltas de lesiones en agresión del 617.1 del Código Penal, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Felicisima , y en calidad de apelados doña Inmaculada y el Ministerio Fiscal, habiendo presentado dicho Ministerio escritos de oposición al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 317/2014 cuyo fallo establece: 'CONDENO a Inmaculada y Felicisima como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 5 euros ( 150 euros para cada una de ellas), bajo apercibimiento que en caso de impago de la pena de multa impuesta quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.No cabe efectuar pronunciamiento indemnizatorio alguno'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Felicisima . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 20 de los corrientes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante impugna la sentencia que dictada en la instancia, por varios motivos que aunque no nominados, son fácilmente inferibles del manuscrito escrito de recurso: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haber procedido a citar en calidad de denunciado a don Aquilino y no habérsele impuesto, por ende, pena alguna; b) error en la valoración de la prueba y c) inaplicación de la eximente completa de legítima defensa ( 20.4 del CP ) a la recurrente.
Es notorio que el motivo a) constituye un prius lógico para la Sala por los efectos anulatorios que respecto al acto del juicio o la resolución recurrida, su estimación pudiera acarrear. Pues bien, si bien es cierto que en el juicio de faltas que no precisa que las partes sean asistidas de Abogado y Procurador, y en consecuencia, no debe efectuarse una interpretación rigorista de los artículos que regulan dicho procedimiento; tampoco los juzgados y tribunales pueden efectuar una interpretación tan laxa y flexible de la normativa aplicable al mismo que llegue a suponer, aunque de forma pretendida, un aval a la inseguridad jurídica o a la arbitrariedad en la aplicación de las normas jurídico penales (9.3 de la CE ), cuya proscripción también compete, entre otros, a los órganos judiciales.
A la vista del anterior expositivo, examinando las actuaciones, es de ver que la apelante censura que don Aquilino no haya sido imputado ni condenado. Pues bien, lo cierto es que examinando el atestado policial, aunque en la carátula del mismo no se le dispensa la condición del denunciado, del contenido del mismo y particularmente de la declaración testifical de doña Noelia , se desprende, siquiera indiciariamente, una supuesta participación punible en los hechos justiciables. No obstante, examinado el soporte audiovisual del acto del juicio, ninguna manifestación se efectuó al respecto en el acto del juicio por la ahora recurrente; circunstancia por la que no se cumpliría la previsión de señalamiento del quebranto sufrido ( aunque fuera de forma espontánea o rudimentaria ) y protesta, del mismo modo, ante juzgado por no ser subsanado, contenida en el art. 790.2 de la L.E.Crim . Asimismo, tampoco se solicita en el escrito de recurso, ( momento en que la recurrente pudo tener el correspondiente asesoramiento jurídico al respecto ), la nulidad del acto del juicio o de la resolución recurrida; circunstancia por la que la Sala no puede entrar de oficio a declarar la misma conforme a lo previsto en el art. 240.2 L.O.P.J . ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitadaen dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Analizando el segundo motivo de censura, entende la recurrente que la juzgadora erró en la valoración probatoria pues sostiene, en suma, que la única agresión deliberada fue la de la Sra. Inmaculada , a la que se sumó el Sr. Aquilino y su única participación en los hechos enjuiciados estuvo presidida por la necesidad de defensa proporcional para repeler la agresión sufrida.
Para la resolución del recurso debe partirse de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea irreflexivo, arbitrario, manifiestamente erróneo, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de la experiencia.
Pues bien, respecto a la existencia de versiones contradictorias y su proyección sobre la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, es de ver en la resolución que 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) esencialmente el interrogatorio de las denunciadas, la testifical de Noelia , las periciales médico forenses documentadas y resto de pericial con inclusión de los informes asistenciales de urgencias; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) pues la parte recurrente nada manifiesta al respecto y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho tercer requisito se entronca con la racionalidad del discurso valorativo del juzgador exteriorizado a través de la motivación, pues es la racionalidad de la inferencia el único elemento que puede revisar esta Sala cuando el motivo aducido es el error en la valoración probatoria, pues el Tribual carece del crucial elemento de la inmediación en segunda instancia.
Pues bien, atendido lo anterior, la Sala no atisba en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En efecto, la juzgadora ha valorado bajo el insustituible prisma de la inmediación la rememoración de los hechos que ha efectuado cada uno de las intervinientes en el acto del juicio, contrastándola con las periciales médico forenses documentadas en las actuaciones, y documental clínica, motivando suficientemente el proceso valorativo que le ha llevado a establecer los hechos declarados probados, sin que la Sala atisbe ningún elemento de irracionalidad en dicho proceso. Pese a la existencia de versiones contradictorias ( habituales en la mayoría de juicios ), la juzgadora ha valorado racionalmente los elementos que arropaban cada una de ellas, valorando el contenido de la testigo presencial de los hechos y llegando a una convicción fundada que ha plasmado de forma suficientemente motivada en su resolución. La inferencia condenatoria está basada en la existencia de una riña mutuamente aceptada por las denunciadas y con independencia de cómo fueran los prolegómanos de la misma, dicha inferencia es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, al no quedar probadas actitudes renuentes de la riña en ninguna de las implicadas en ella.
Descartada la posible participación y punibilidad de la participación en la mismas por don Aquilino , en base a lo razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior, el motivo del recurso debe necesariamente decaer.
TERCERO.-Por último, analizando el motivo epigrafiado como c), tal y como viene recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( por todas STS nº. 149/2003, de 4 de febrero y nº. 64/2005, de 26 de enero ), la riña mutuamente aceptada excluye la operancia plena de la circunstancia eximente de legítima defensa entre los participes, siempre que la riña se produzca en planos similar proporcionalidad de las agresiones.
Como quiera que se debe partir del relato de hechos probados de la resolución recurrida, es claro que en los mismos no puede residenciarse la pretendida circunstancia eximente alegada por la recurrente y, en consecuencia, el último de los motivos debe ser también desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
CUARTO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por doña Felicisima , contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell en autos Juicio de Faltas nº 317/2014, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

