Sentencia Penal Nº 883/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 883/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 297/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 883/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100848

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14087

Núm. Roj: SAP B 14087/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 297/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/2016
JUZGADO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Barcelona, al nº 303/2016, por un delito de
receptación contra Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisabeth Canoles Medina
y defendido por la Letrada Sra. Verónica Vivancos Capilla, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 2 de mayo de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D.
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Remigio en 170€ y a Isidora en 287,90€.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2017.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'Probado y así se declara que en hora no determinada del día 25 de enero de 2015, persona o personas desconocidas, accedieron de un modo que no consta, al interior del trastero comunitario sito en el nº NUM000 dela CALLE000 de Barcelona, sin que conste que se hubiera empleado fuerza alguna en dicho acceso, procediendo dicha persona o personas cuya identidad no se ha podido determinar, a apoderarse de dos bicicletas allí existentes, concretamente, de la bicicleta modelo ROCKRIDER 5.2 de 26 pulgadas, provista de un cuentakilómetros cuyo valor venal era de 287,90€, propiedad del menor, Agustín y de la bicicleta marca KROSS modelo level A3, con número de bastidor NUM001 con valor venal de 350€ propiedad de la mercantil VAIC MOBILITY S.I.U. que por aquel entonces disfrutaba en régimen de alquiler, Elias .

El acusado, Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, conociendo que dichas dos bicicletas habían sido sustraídas a sus legítimos propietarios, las adquirió en circunstancias que no constan de persona o personas desconocidas, procediendo a continuación a efectuar las gestiones necesarias, a través de páginas web de venta de productos de segunda mano, para proceder a su venta a cambio de un precio.

Así, el acusado sobre las 18.00h del día 25 de enero de 2015, vendió a Remigio la bicicleta marca KROSS propiedad de la mercantil VAIC MOBILITY a cambio de 170€.

Días después, el acusado ofreció a Remigio la segunda bicicleta sustraída, propiedad de Agustín , a cambio de 150€, sin que el Sr Remigio accediera a efectuar esta nueva compra.

La bicicleta KROSS level A.3 fue recuperada por la policía el día 3 de febrero de 2015, cuando Remigio pretendía venderla, siendo finalmente restituida a su legítimo propietario, Nicolas , administrador de VAIC MOBILITY S.I.U.

La bicicleta de Agustín no fue recuperada, de modo que la madre del menor, Isidora reclama por la misma.

Remigio reclama por los 170€ que hubo de abonar al acusado por la bicicleta finalmente recuperada por la policía'.

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos (los titulares de las bicicletas sustraídas, el adquirente de una de las bicicletas y un agente de policía actuante), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

El recurso planteado, aunque se anuncia como error en la valoración de la prueba, no está desarrollado de una forma mínimamente fundamentada, ya que no especifica la causa o razón de dicho error, limitándose a reproducir, como pura descripción, la versión (exculpatoria) que el acusado ha vertido en el plenario, sin contener ninguna valoración o concreción de falta de racionalidad, de lógica o de contravención de reglas de la experiencia en el argumentario de la Sentencia.

En cualquier caso, el reconocimiento por parte del acusado de los hechos susceptibles de comprobación objetiva, esto es, de que adquirió las dos bicicletas y posteriormente vendió una y lo intentó con la segunda, hace que la única cuestión planteable sea la concurrencia del dolo propio del delito de receptación, esto es, el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, un conocimiento que no es susceptible de ser acreditado por prueba directa (no se puede acceder directamente a si alguien sabe o no un hecho externo) sino que debe ser inferido de los datos indiciarios y periféricos que sean objeto de acreditación. Pues bien, el razonamiento de inferencia que ofrece la Sentencia no puede ser por menos que confirmado. Deduce y concluye que el acusado conocía aquel origen ilícito de las bicicletas que adquiere de varios datos indiciarios con evidente contenido incriminatorio: a) el acusado adquiere dos bicicletas, una de ellas nuevas; b) lo hace por un precio inverosímil (40 euros las dos), teniendo en cuenta que su valor puede estar entre 250 y 300 euros y dicho valor puede ser conocido por cualquier persona; c) el acusado las pone a la venta por un precio sensiblemente superior al de adquisición, de 170 euros, convirtiendo la venta una oportunidad usual y d) no se identifica a uno de sus compradores, simulando la identidad de otra persona. Esta inferencia no puede ser tachada de irracional ni de ilógica ni, sobre todo, de ser contraria a las reglas de la experiencia. La mayoría de la población piensa que los objetos son de origen ilícito cuando se le ofrecen en las circunstancias descritas.



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabino contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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