Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 883/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 147/2018 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100927
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15709
Núm. Roj: SAP B 15709/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 147/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 467/17
JUZGADO DE LO PENAL 7 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 883/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 20 de Noviembre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 7 de
Barcelona, seguida por delitos de maltrato y amenazas, contra D. Marcelino ; los cuales penden ante esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día
30 de abril de 2018 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcelino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en ámbito doméstico regulado en el art 171.4del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, la prohibición de aproximarse a Margarita a menos de 1.000 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como de comunicación por cualquier medio o procedimiento por un periodo de un año y nueve meses, con la imposición de las costas del procedimiento Asimismo procede la libre absolución de Marcelino por el delito leve de injurias del art 173.4 del C.P., y los dos delitos de lesiones del art 153.1 del C.P'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 25 de Mayo de 2018 se interpuso por D.
Marcelino recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS En cuanto se oponga a la presente resolución SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Probado y así se declara que Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Margarita durante el año 2016 desde febrero finalizando en agosto.No pueden enjuiciarse los hechos objeto de acusación consistentes en que Marcelino en el mes de junio Lisboa cogiera a Margarita y la lanzara al suelo con violencia.No se ha acreditado que en la localidad de Pontevedra en el mes de agosto Marcelino tras lanzarle el teléfono móvil de Margarita al suelo y mientras ella estaba de rodillas le diera patada en la cabeza y en el resto del cuerpo.Ha quedado acreditado que el día 16 de noviembre de 2.016 sobre las 13,30 horas coincidieron en el Campus de la UAB en la localidad de Cerdanyola del Vallès y Marcelino se acercó a Margarita y con un claro propósito de menospreciarla le llamó zorra, le dijo que le jodería la vida, además de puta y que la iba a matar, abandonando ella el lugar.Que una hora más tarde se volvieron a encontrar y Marcelino con el propósito de atemorizar y menoscabar la paz y sosiego de Margarita le manifestara: 'ya verás a las zorrillas como tú hay que joderlas, tieen que ver el mundo arder, que me voy a vengar de todo el daño que me has hecho' logrando el tesdo de temor y desasoeigo pretendido'.
Fundamentos
PRIMERO.- Vulneración del principio acusatorio.
De inicio debe decirse que la sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio cuando da por probado que el dia 16 de Noviembre de 2016 el sr Marcelino en un primer incidente se dirigió a la Sra Margarita y le dijo que le joderia la vida además de puta y que la iba a matar.
Debe recordarse en este punto que al margen de otros hechos ajenos a los delitos de injurias y amenazas, el auto de continuación procedimental de 24 de abril de 2017 contenía como relato fáctico, que el Sr Marcelino se había dirigido a la Sra Margarita con las siguientes expresiones 'a las zorrillas como tu hay que joderlas.me voy a vengar de todo el daño que has hecho y las zorrillas como tu tienen que ver el mundo arder'. En consonancia con la anterior los escritos de conclusiones provisionales de acusación particular y Ministerio Fiscal (folios 119 y 121) se acomodaron a dichas expresiones.
Por consiguiente el enjuiciamiento de la causa debió de limitarse a la autoría por el acusado de las expresiones de referencia.
Es cierto que la juez a quo califica las expresiones que se introducen ex novo como de injurias pues se refiere a la intención de menospreciar a la Sra Margarita y que dichas injurias considera también que quedan subsumidas en el posterior delito de amenazas por las expresiones que si fueron objeto de acusación concreta, pero en todo caso la vulneración del principio acusatorio impide la consideración fáctica y jurídica de las expresiones ya referidas debiendo ceñirse pues el recurso a la condena por amenazas al darse por acreditado en la sentencia que el Sr Marcelino se dirigió con ánimo intimidatorio a la Sra Margarita con las expresiones 'a las zorrillas como tu hay que joderlas.me voy a vengar de todo el daño que has hecho y las zorrillas como tu tienen que ver el mundo arder'.
SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte la sentencia de instancia en la medida que da por acreditada la autoría del acusado respecto a las expresiones de referencia si bien no se muestra conforme con la calificación jurídica efectuada.
Así las cosas, la sentencia basa su condena especialmente en las declaraciones testificales de Dña Margarita y de D. Cipriano y en este punto este Tribunal no considera que la valoración de los referidos testimonios por la juez a quo resulte ilógica o irracional. Independientemente de haber referido otras expresiones que no fueron objeto de acusación lo cierto es que la Sra Margarita ha venido refiriendo desde su declaración policial que el acusado le dijo las expresiones tantas veces referidas y en cuanto a la declaración del Sr Cipriano su testimonio no puede ser desvirtuado por el simple hecho de haber sido agredido por el acusado toda vez que dicha agresión se produjo precisamente en defensa o en apoyo de la Sra Margarita .
Dicho lo anterior y como ya se ha anticipado, este Tribunal no comparte la calificación jurídica respecto a las expresiones 'a las zorrillas como tu hay que joderlas.me voy a vengar de todo el daño que has hecho y las zorrillas como tu tienen que ver el mundo arder' que la juez a quo considera hechas con propósito de atemorizar y menoscabar la paz y sosiego de la Sra Margarita .
Respecto al delito de amenazas y aun considerando la menor entidad o gravedad de la conducta exigible en el tipo penal previsto en el articulo 171.4 del Cpenal, debe decirse que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y apto para producir la natural intimidación en el sujeto pasivo o destinatario.
En el caso que nos ocupa, las expresiones 'a las zorrillas como tu hay que joderlas.me voy a vengar de todo el daño que has hecho y las zorrillas como tu tienen que ver el mundo arder' tiene su núcleo de acción en la descalificación de la Sra Margarita y no en su intimidación toda vez que su contenido es genérico, inconcreto y expresivo de un inadecuado deseo más que del anuncio de un mal que pueda ser ejecutado directamente por el acusado.
Si bien es cierto que en el marco de expresiones de contenido ambivalente puede ser valorado su contexto, los antecedentes y hechos posteriores asi como el lenguaje no verbal para saber si se quiere afectar a la tranquilidad o sosiego del destinatario, la sentencia recurrida no explicita nada en este sentido.
A la vista de lo anterior este Tribunal considera que los hechos declarados probados resultan subsumibles en el delito leve de vejación injusta a que se refiere el artículo 173.4 del Cpenal debiendo imponerse al recurrente la pena de 15 días de localización permanente considerando que se trata no de una única expresión sino concatenación de diversas expresiones todas ellas con la misma finalidad.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Marcelino contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, en el procedimiento 467/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR DICHA RESOLUCION, ABSOLVER AL RECURRENTE DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS Y CONDENAR AL RECURRENTE como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACION INJUSTA previsto y penado en el artículo 173.4 del Cpenal a la pena de 15 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

