Sentencia Penal Nº 883/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 883/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 981/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 883/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100782

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16959

Núm. Roj: SAP M 16959/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0008475
Procedimiento Abreviado 981/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 823/2017
SENTENCIA N° 883/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº
981/2018, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 1 de Navalcarnero,
seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra D. Emiliano , con pasaporte de Colombia, nº
NUM000 , nacido el NUM001 de 1983, hijo de Gerardo y Delfina , de nacionalidad Colombiana, sin
constancia de antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa
por auto de fecha 4 de noviembre de 2017, habiéndose procedido a su detención el día 3 de noviembre de
2017, representado por la Procuradora Dª ISABEL GARCIA RUANO, y defendido por el Letrado D. ENRIQUE
UGARTE TIMÓN, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 29 de noviembre
de 2018, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al comienzo del Juicio Oral, modificó sus Conclusiones Provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un Delito contra, la Salud Pública de Sustancia que causa Grave Daño a la Salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , siendo la cantidad de notoria importancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369.1 5ª del Código Penal , estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, D. Emiliano sin la concurrencia de la cir¬cunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y 418.756,8 EUROS DE MULTA, así como al pago de las costas causadas y que se acordara el comiso del dinero, de la sustancia y efectos intervenidos.



SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría el acusado, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO que el acusado Emiliano , mayor de edad, Colombiano NIE nº NUM000 , el día 3 de noviembre de 2017 fue interceptado por agentes de la Policía Local, que encontraron en el interior de su vehículo marca Toyota modelo Aurys matricula ....YYH que había sido previamente arrendado por el mismo, una bolsa de deporte de la marca NIKE, la cual a su vez contenía, con el fin de destinar para su venta o transmisión a terceros, tres paquetes blancos rectangulares de lo que tras el análisis pertinente resulto ser cocaína, con un peso bruto de 3522,5 gramos y un peso neto de 3010,3 gramos, con una riqueza media de 79,6 %. Siendo el valor dela cocaína incautada, sustancia incluida en la lista I de la Convención única de 1961, de 104.685,20 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros, al haber reconocido los hechos declarados probados. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el servicio de la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad (Delegación del Gobierno), obrante los folios 109 y 110de las actuaciones, no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende, 104.685,20 euros. Según resulta del informe obrante al folio, n. º 126 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que porta escondida.



SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable Emiliano , en con- cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.



TERCERO .- En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado Emiliano , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Respecto a la pena a imponer a Emiliano no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en seis años y un día de prisión, así como una multa de 418.756,8 euros.

Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.



QUINTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Emiliano , como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su moda¬lidad de Tráfico de Drogas que causan Grave daño a la Salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 418.756,8 EUROS, acordándose el decomiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos, así como el pago de las costas causadas.

Una vez firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonara al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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