Última revisión
18/11/2008
Sentencia Penal Nº 884/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 269/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 884/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100674
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación nº 269/08 E
Procedimiento Abreviado nº 558/07
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 558/07, Rollo de Apelación núm. 269/08-E sobre un delito de daños y una falta de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Guadalupe y la entidad Línea Directa Aseguradora, representados por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes y asistidos por el Letrado D. Fernando García Molinos, y en calidad de apelados D.ª Valentina y D.ª Cecilia , representadas por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández y asistidas por el Letrado D. Pere Vallés i Milla, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 09 de junio de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 558/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de los citados acusadora y actor civil, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de los corientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiéndose el párrafo final de "y la entidad Línea Directa Aseguradora reclama por el resto de los daños tasados".
Fundamentos
I. Se alza la representación conjunta de la perjudicada, personada como Acusación Particular, y de la entidad aseguradora de su vehículo, como actor civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona por la que en instancia se condenó a las apeladas como autoras una de ellas de un delito de daños y a las dos de una falta de lesiones, en síntesis, por considerar la incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia al no resolverse respecto de la condena de las responsabilidades civiles reclamadas por la entidad aseguradora, por importe de 1.131,03 euros, y siendo tal cuestión planteada ya en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista por su representación letrada, habiendo sido tal cuestión planteada en forma mediante la correspondiente petición de aclaración de sentencia con subsanación de omisiones y errores al amparo del art. 267 LOPJ. y que fue desestimado por providencia de fecha 24.07.08 ; interesando la revocación parcial de la sentencia dictada en tal sentido y un pronunciamiento expreso de tal extremo incluyendo la condena de D.ª Valentina al pago de la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil por los daños materiales causados al vehículo de D.ª Guadalupe y satisfechos por la entidad Línea Directa Aseguradora y en favor de ésta.
El motivo debe ser estimado, si bien no por el exacto motivo de impugnación.
II.- Ciertamente de las actuaciones se infiere que tal cuestión fue planteada en tiempo y forma por la parte ahora recurrente, que ya en su momento de personación lo verificó con poderes y en nombre y representación de la entidad Línea Directa Aseguradora (folios 58 a 85) y así se le tuvo por personada (folio 86), habiendo verificado su escrito de acusación común y conjunto como representante procesal de la acusación particular y la mercantil actora civil (folios 126 a 130), y teniéndosele como parte en todo momento durante la instrucción (folio 147) pero sin que en Plenario se tuviera como personada a dicha parte sino sólo, y de forma claramente errónea, en nombre y representación únicamente de la denunciante acusadora particular (folio 175) e incluso en el acto de la vista en juicio oral (folio 196) al que por lo demás compareció un letrado distinto del designado, pero constando (folio 199) que fueron elevadas a definitivas sus conclusiones provisionales; y sin embargo, y ello excluye la incongruencia omisiva, en la sentencia dictada el Juzgador de instancia se pronuncia en el Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo tercero, en el sentido de afirmar que "procesalmente la perjudicada Doña. Guadalupe no puede subrogarse en nombre de su compañía aseguradora para reclamar a las denunciadas los daños que tiene en virtud de contrato a todo riesgo con franquicia con su compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de repetición contra quine corresponda que tiene la aseguradora (artículo 117 del Código Penal )", por lo que no procede a efectuar pronunciamiento condenatorio de tal importe reclamado.
Y si bien tal afirmación es cierta, no e menos cierto que no se ajusta tal consideración al caso presente, por cuanto la entidad actora civil se personó en forma en las actuaciones y fue tenida en todo momento como parte, e incluso conforme al art. 781.1 LECrim . formuló la correspondiente petición de indemnización en su favor y con independencia de la correspondiente a la acusación particular, aunque en el mismo escrito de conclusiones provisionales, y que dicho escrito fue elevado a definitivo, y por tanto sus pretensiones, conforme al art. 788.3 del citado Texto Rituario, por lo que no procede conforme a Derecho la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de resarcimiento efectuada por la propia entidad aseguradora perjudicada directamente, y en modo alguno subrogándose en tal pretensión en la persona de la acusadora particular, por lo que se ha vulnerando lo dispuesto en el artículo 742, párrafo segundo, LECrim ., y precisamente por un evidente error en la apreciación de las partes personadas.
III.- En este punto hay que recordar que la doctrina del Tribunal Supremo referente a la llamada incongruencia omisiva (contenida en las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994, 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998 , entre otras muchas), ha venido exigiendo para la viabilidad de la misma, comúnmente conocida como fallo corto, los siguientes requisitos:
a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.
b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente.
c) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992 ), siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.
La incongruencia omisiva adquiere además rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del texto constitucional, el cual, y en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada con relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (Así Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.
Igualmente el Tribunal Constitucional señala (STC de 30 de octubre de 2000 ), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, 74/1999, de 26 de abril, 132/1999, de 25 de julio, 85/2000, de 27 de marzo, y 100/2000, de 10 de abril ). En ellas se expresa que, en definitiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE ..., doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979 2421 ) (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España [TEDH 1994 4], e Hiro Bolani c. España [TEDH 1994 5], ambas de 9 de diciembre de 1994) (SSTC 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997 26], y 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998 16 ]).
IV.- Pues bien, en el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala cabe afirmar fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no incurre en vicio de incongruencia omisiva, y que los términos que se denuncian en el escrito de interposición del recurso de apelación, teniendo en cuenta que, en el presente supuesto se trata de una cuestión jurídica, el error en un pronunciamiento civil condenatorio en favor de la entidad aseguradora, debidamente planteada por su representación letrada en el acto de juicio oral tras la prueba practicada, y mediante la elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales, y sobre la que se efectuó una valoración errónea en la fundamentación jurídica de la sentencia, no pronunciándose consecuentemente al respecto y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 742 y concordantes de la LECrim .; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.1 y concordantes de la LECrim . procede entrar a resolver sobre este extremo impugnado y obtener así el apelante un pronunciamiento expreso.
Y en tales términos, a la vista de la documentación aportada por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora (folios 131 a 137) y las manifestaciones de la testigo denunciante respecto de que dichos importes de los gastos derivados del ilícito de daños apreciado fueron efectivamente satisfechos por dicha entidad aseguradora, salvo los 180 euros de franquicia que lo fueron por dicha parte, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal procede imponer a la acusada D.ª Valentina , como responsable de un delito de daños del artículo 263 CP, además la responsabilidad civil de 1.131 ,03 euros por los daños causados al vehículo de la denunciante y en favor de la entidad Línea Directa Aseguradora al haber sido abonados por la misma.
V.- Se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe y Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 558/07 , debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia en el sentido de incluir la condena a D.ª Valentina , como responsable de un delito de daños del artículo 263 CP , y en concepto de responsabilidad civil en favor de la entidad Línea Directa Aseguradora, en la cantidad de de 1.131,03 euros, importe de los daños causados al vehículo de la denunciante y abonados por la misma, confirmandose el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

