Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Penal Nº 884/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11536/2008 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 884/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100874

Resumen:
Se desestima el recurso de casación formalizado contra auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, denegatorio de solicitud de acumulación de condenas. La Sala declara que es correcta la resolución aquí impugnada, sin que puedan operar como criterios de conexidad, ni la grave adicción a sustancias tóxicas apreciada en algunas Sentencias, ni el buen comportamiento penitenciario, que tendrá su reflejo en la posible obtención de beneficios en ese ámbito, pues las penas no tienen como único fin la rehabilitación y reinserción social del penado, sino que también impera en ellas razones de prevención especial y general.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11536/2008-P, interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra auto de fecha 16 de julio de 2007 , del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictado en la Ejecutoria nº 540/05, por el que se deniega la refundición de condenas solicitada por el mismo; habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado condenado D. Agapito , representado por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó auto de fecha 16 de julio de 2007 , en la Ejecutoria nº 540/05, que contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo denegar la acumulación de las condenas impuestas al penado Agapito relacionadas en los antecedentes de esta resolución" .

Segundo.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Cristina Santos Eroz. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción del artículo 76 del Código Penal , dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido, así como los contenidos en el testimonio elevado a la Sala por la Secretaría del Juzgado a quo respecto de las condenas para las que solicitó refundición. Y alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal.

Tercero.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, entendiendo que el recurrente pretende la aplicación de un criterio de proximidad temporal, sin tener en cuenta, que no todos los hechos pudieron haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto. Y que a la vista de los datos que maneja el Juzgado, en ninguno de los tres grupos que distingue el auto recurrido se dan los requisitos imprescindibles para la acumulación sin que puedan operar como criterios de conexidad ni la grave adicción a sustancias tóxicas apreciadas en algunas sentencias, ni el buen comportamiento penitenciario del recurrente, razón por la que hay que entender que el Juzgado de lo Penal, correctamente, no estima la acumulación.

Cuarto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El cuadro resumen de las resoluciones solicitadas para acumular, según el auto recurrido, es el siguiente:

Causa Órgano Fecha Sentencia

Firmeza. Fecha hechos Pena

1.- Ejec. 17/05 Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia S. 16-2-04

Firme 18-02-05 11/11/03

falta aprop. indebida 15 días. Responsabilidad personal subsidiaria

2.- Ejec. 358/04 Jdo. Penal nº 2 de Murcia

S. 06-05-04

Firme 06-05-04 04/05/04

Robo con fuerza 4 meses prisión

3.- Ejec. 472/04 Jdo. Penal nº 2 de Murcia S. 11-06-04

Firme 11-06-04 03/12/03

Robo con fuerza 3 años y 6 meses

prisión

4.- Ejec. 600/05 Jdo. Penal nº 2 de Murcia S. 07-01-05

Firme 06-08-05 25/05/04 (abril)

Robo con fuerza 2 años y 6 meses prisión

5.- Ejec. 227/05 Jdo. Penal nº 2 de Murcia S. 17-03-05

Firme 17-03-05 07/06/04

Hurto 6 meses de prisión

6.- Ejec. 234/05 Jdo. Penal nº 3 de Murcia S. 04-04-05

Firme 04-04-05 02/06/04

Robo con fuerza 1 año de prisión

7.- Ejec. 537/05 Jdo. Penal nº 4 de Murcia S. 15-07-05

Firme 15-07-05 27/04/04

Robo con fuerza 1 año de prisión

8.- Ejec. 540/05 Jdo. Penal nº 4 de Murcia S. 15-07-05

Firme 15-07-05 Del 22 al 24/05/04

Robo con fuerza 2 años y 1 día

prisión

SEGUNDO.- En relación a la nota de conexidad , como recuerdan las SSTS números 1249/97, de 18 de octubre; 11/98, de 16 de enero; 109/98 y 216/98, de 3 y 20 de febrero; 756/98, de 29 de mayo; 1348/98 y 1394/98, de 10 y 17 de noviembre; 688/99, de 18 de mayo; y, 1828/99, de 16 de diciembre , esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim. y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia , y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución .

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

TERCERO.- En el presente caso, atendiendo a la relación de condenas que figura en el apartado de hechos del auto impugnado, resulta que la condena señalada con el número 1 , impuesta por sentencia de 16-2-04, por hechos cometidos el 11-11-03 (pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria tan sólo se hubiera podido acumular a la condena señalada con el número 3 , impuesta por sentencia de 11-06-04, por hechos cometidos el 03-12-03 (pena de 3 años y seis meses de prisión), pero no a las otras sentencias por ser los hechos en ella enjuiciadas posteriores a las fechas de las sentencias nº 1 y 3. Aún así, por este grupo no procedería la acumulación por ser el triplo de la pena más grave impuesta (3 años y seis meses de prisión) superior a la suma aritmética de las dos condenas impuestas.

Un segundo grupo estaría formado por las condenas señaladas con los números 2, 4 y 7 , impuestas por sentencia de 06-05-04, por hechos cometidos el 04-05-04 (pena de 4 meses de prisión), por sentencia de 07-01-05, por hechos cometidos del 20 al 25-04-04 (en el auto figura por error como mes el de mayo cuando en realidad es el de abril) (pena de 2 años y seis meses de prisión) y por sentencia de 15-07-05, por hechos cometidos el 27-04-04 (pena de 1 año de prisión), pero también aquí le resulta más favorable la suma aritmética de las tres penas que el triplo de la más grave.

Finalmente un tercer grupo está formado por el resto de las condenas señaladas con los números 5, 6 y 8 , impuestas por sentencia de 17-03-05, por hechos cometidos el 07-06-04 (pena de seis meses de prisión), por sentencia de 04-04-05, por hechos cometidos el 02-06-04 (pena de 1 año de prisión), y por sentencia de 15-07-05, por hechos cometidos del 22 al 24 de mayo de 2004 (pena de 2 años y 1 día de prisión), pero igualmente en este supuesto la suma aritmética le es más favorable que la resultante de la acumulación.

En consecuencia, es correcta la resolución adoptada en el auto de 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , sin que puedan operar como criterios de conexidad ni la grave adicción a sustancias tóxicas apreciada en algunas sentencias, ni su buen comportamiento penitenciario, que tendrá su reflejo en la posible obtención de beneficios en ese ámbito, pues las penas no tienen como único fin la rehabilitación y reinserción social del penado, sino que también impera en ellas razones de prevención especial y general.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo propuesto.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, con arreglo al art. 901 LECr ., las costas han de ser impuestas al recurrente.

Fallo

NO HA LUGAR a estimar el recurso de casación formalizado por el recurrente D. Agapito , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, con imposición al mismo recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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