Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 884/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2010 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 884/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100630


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 88/2010-R

Procedimiento Abreviado nº 7/10

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dª. Elena Guindulain Oliveras ( Presidenta)

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Septiembre del año dos mil diez.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 88/10-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 7/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante el acusado Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"sobre las 2:45 horas del dia 9 de marzo de 2009, el acusado Manuel mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducia el vehiculo Renault matricula X-....-II despues de haber ingerido bebidas alcoholicas en tal cantidad que mermaban de forma muy significativa sus facultades psicofisicas con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la via publica.

Cuando circulaba por el Cami de la Guia de la localidad de Manresa el acusado, a consecuencia de los efectos derivados de la previa ingesta alcoholica, perdio el control del vehiculo, saliendose por el margen derecho y colisionando contra un muro, El acusado fue requerido po la policia para que se sometiera a la diligencia de determinacion del grado de impregnacion alcoholica, arrojando la misma un resultado positivo de 0,84 y 0.82 miligramos de alcohol por litro de aire. Informado de su derecho el acusado se nego a contrastar el resultado obtenido mediante el correspondiente analisis.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice "FALLO: QUE CONDENO A Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art. 379.2 del Codio Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 4 euros (1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privacion del derecho a conducir vehiculos a motor por 2 años.

Se imponen al condenado las costas devengadas.

Una vez firme la presente, deduzcase testimonio de esta resolucion, del acta y copia del cd de grabacion, y remitase al Juzgado Decano de los de Manresa para su reparto entre los Juzgados de Instruccion por si la declaracion del testigo Sr. Alfonso en el acto del plenario pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Manuel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 9 de Abril de 2010 y en fecha 27 de Abril de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 21 de Mayo de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el apelante se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba puesto en relación con una infracción del derecho a la presunción de inocencia de su defendido por cuanto de lo actuado no ha quedado acreditado que su patrocinado estuviera conduciendo el día de autos por lo que al resultar condenado por un delito del artículo 379 del CP , ha quedado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Señala así el apelante que si bien es cierto que su patrocinado había bebido el día de autos no existe prueba alguna de que el mismo fuera el conductor del vehículo accidentado que dio lugar a la intervención de los agentes actuantes, siendo por elcontrario un amigo del mismo, Alfonso quien condujo el referido vehículo el día de autos.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- En orden de la desestimación del recurso interpuesto cabe recordar en primer lugar, que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

TERCERO.- En efecto, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que el acusado realizó el delito contra la seguridad vial por el que resulta condenado.

El hecho de que el acusado había bebido encontrándose bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos resulta reconocido por el propio recurrente, no existiendo debate sobre dicho extremo. La cuestión controvertida se centra en el hecho de si el mismo era o no el conductor del vehículo accidentado que dio lugar a la intervención de los agentes actuantes. El acusado manifestó en el acto del juicio que él pese a ser el propietario del referido vehículo iba de copiloto en el mismo siendo su amigo Alfonso quien lo conducía, versión esta que corrobora el propio Alfonso . Frente a dicha versión de los hechos nos encontramos con la versión unànime de los dos policias actuantes, de cuya imparcialidad y objetividad no existen motivos para dudar, quienes manifiestan que al llegar al lugar de los hechos pudieron ver al vehículo accidentado empotrado contra un muro estando el acusado sentado en el asiento del conductor, no encontrándose ninguna otra persona más en el lugar de los hechos. Así mismo dichos agentes manifestaron que Alfonso apareció poco después, señalando el agente NUM000 que el Sr. Alfonso le manifestó que había acudido al lugar de los hechos alertado por el acusado por cuanto vive a escasa distancia de donde se produjo el accidente. Además el agente nº NUM001 manifestó que el acusado fue preguntado hasta en tres ocasiones sobre si era él quien conducía en el momento del accidente a lo que el mismo respondió que sí, resultando así mismo fuera de toda lógica que el acusado pese a no ser el conductor no manifestara a los agentes dicho extremo cuando fue requerido por los mismos para efetuar las pruebas de alcoholémia. A todo ello se une el hecho de que en todo el atestado no aparece referencia alguna al Sr. Alfonso lo que viene a corroborar que el mismo no tuvo implicacion alguna en los hechos enjuiciados siendo su aparición posterior a la producción del accidente sufrido por el acusado.

Por todo lo anterior, comparte este Tribunal la realización de la prueba practicada por la Juez a quo, entendiendo que existe prueba suficiente y de cargo de que el acusado era realmente quien conducía el vehículo accidentado el día de autos y que en su consecuencia cometió los hechos por los que resultó condenado en la instancia.

En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo penal aplicado alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente qe pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

Por último en cuanto a la decisión de la juez a quo de deducción de testimonio contra el testigo Alfonso por la presunta comisión de un delito de falso testimonio cuya revocacion pretende el apelante cabe señalar que ello no puede ser objeto de apelación por cuanto esta Audiencia no es competente para conocer de la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte del referido testigo, sin perjuicio de que atendidos los hechos declarados en la sentencia recurrida la decisión de la juez a quo no puede considerarse irracional.

CUARTO.-Por cuanto se expone el recuso debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Manresa, con fecha 5 de Febrero de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado 7/10, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.