Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 884/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 608/2009 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 884/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 608/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 222/07

Juzgado de lo Penal nº : 3 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Edemiro

SENTENCIA nº 884/2011

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 608/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 222/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, y un delito de robo con violencia; entre partes, de una y como apelante D. Edemiro , representado por el Procurador Sra. Carbonell, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Sanz; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Edemiro como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y como autor de un delito de robo con violencia a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos, muchos con preso, y, por tanto de tramitación preferente, que pesan sobre esta Sala. La parte apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados del primer párrafo de la sentencia apelada, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por lo siguiente: " El día 20 de septiembre de 2005, Salome presentaba lesiones consistentes en contusión abdominal, sufriendo dolor en zona lumbar y en ambos brazos, las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, y cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No consta la forma en que dichas lesiones se produjeron. Tampoco consta que el acusado, actuando con la intención de obtener un beneficio patrimonial, golpeara a aquélla en el abdomen y le sustrajera el bolso con la suma de 682,89 euros"

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de robo con intimidación y de la falta de lesiones que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

En el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos contenidos en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, la ausencia del acusado y de la denunciante al plenario, a falta de otros testigos directos de los hechos objeto de enjuiciamiento, impiden tener por probados los que constan en el relato fáctico de la sentencia apelada, y ello aunque se hubiera dado lectura en el plenario de las declaraciones del acusado. En efecto, él niega cualquier tipo de agresión, indicando que ambos comieron juntos en una bar, y que Salome estaba muy bebida, lo que motivó que el mismo le pidiera al camarero que no le sirviera más bebida, enfadándose aquélla, diciéndole que él no era su marido para controlar lo que hacía. Que después salieron del bar y ella se golpeaba con los coches porque no se tenía en pié, continuando con la discusión, escupiéndole y abofeteándole a él, y diciéndole que lo iba a joder porque en su bolso tenía su DNI y su pasaporte. Que entonces él le pidió que se lo devolviera, a lo que ella se negó, arrebatándoselo el mismo por la fuerza, y recuperando los documentos, a la par que arrojando el bolso en las proximidades de Correos. Dicha versión, única con la que, a través de la lectura de la declaración sumarial de aquél (folios 46 a 48) , se ha contado en el plenario, no coincide con la narrada en los hechos probados ni, de confirmarse, constituiría del delito de robo con violencia por el que se formuló acusación, sino una realización arbitraria del propio derecho que no puede reflejarse en el pronunciamiento condenatorio al vulnerar el principio acusatorio informador de nuestro derecho punitivo.

Por otro lado, analizadas las diferentes declaraciones de la denunciante en el procedimiento, observamos profundas contradicciones en ellas. Así, la misma atribuyó en un primer momento a Edemiro el hecho de haberla golpeado en el abdomen, dentro de su domicilio, durante el transcurso de una discusión motivada porque ella le dijo que quería dejar la relación; añadiendo sólo después, una vez finalizada la agresión, el hecho de haberle cogido, también dentro del referido domicilio, el dinero del sueldo que acababa de cobrar (folio 5) . Dicha versión fue cambiada con posterioridad, cuando ante el juez de instrucción dijo que los hechos ocurrieron en la calle, fuera del bar restaurante donde estuvieron comiendo (coincidiendo así con la versión del hoy apelante), diciendo que allí él le dio un golpe en el abdomen, aprovechando que ella se quedó doblada por el impacto para sustraerle el bolso con el dinero (folios 44 y 45) . Finalmente, pudo ser oída en el plenario la testigo de referencia Constanza , quien indica que encontró a una mujer llorando en la calle y que ésta le dijo que dos marroquíes le habían quitado el dinero, que le dio un ataque de ansiedad y que entonces llamó a la policía y se la llevó una ambulancia. Dicha testigo, sólo tras ser preguntada sobre la raza de los atracadores, indicó que creía recordar que dijo que eran marroquíes, que en ese momento no recordaba tal extremo con nitidez, pero que, en cualquier caso, está segura de que dijo que eran dos. Tal aseveración, sin embargo, mal se comparece con lo declarado probado en la sentencia apelada, constituyendo una nueva versión de la denunciante, dada a través de este testigo de referencia, que, por falta de su audiencia directa, y de otros testigos presenciales de los hechos, impide conocer, más allá de toda razonable, lo realmente acontecido el día de autos. Debido a ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, absolver a Edemiro del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Edemiro contra la sentencia de fecha 8.05.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 222/07 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Edemiro del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por los que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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