Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 884/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 69/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 884/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100803


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 69/2011

P. Abreviado num. 88/2010

J. Instrucción 3 de Sueca

SENTENCIA nº 884/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 88/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala número 69/2011, por delito de lesiones , contra Fabio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid en fecha 25-11-1988, hijo de Vicente Luís y de Magdalena, sin antecedentes penales, con ultimo domicilio conocido en Cullera (Valencia), C/ DIRECCION000 , num. NUM001 - NUM002 - NUM001 , cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Rosalia y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Encarna González Cano y defendido por la Letrada Dª. Luz Stella Luna Salazar.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23-12-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 88/2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala número 69/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en sloa rticulos 147.1 y 150 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Fabio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años, accesorias y pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución, aduciendo inexistencia de relación, en términos causa-efecto, entre el golpe propinado por el acusado a la víctima y la rotura de los incisivos medios superiores sufrida por ésta, así como, en todo caso, ausencia de ánimo de lesionar.

Hechos

Siendo sobre las 13:45 horas del día 27 de diciembre de 2007, Valeriano iba a bordo de la motocicleta matrícula ....-.... , haciéndolo por la Avenida 25 de Abril de la localidad de Cullera, cuando, en determinado momento y motivado por un vehículo de limpieza del Ayuntamiento, se causó una retención de vehículos, obstaculizando la marcha de éstos, motivo por el cual Valeriano hizo señales acústicas al coche BMW matrícula D-....-DB , el que le precedía en la marcha, con la finalidad de que se apartara y le dejase pasar y, como quiera que esto no le agradó al conductor del citado coche, el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tan pronto se situó el motorista a la izquierda del coche, se generó una discusión entre ambos, en medio de la que el acusado, bajándose del coche, se dirigió a Valeriano y mostrando su desagrado por la petición de éste, le golpeó en el casco, cayendo Valeriano al suelo con la motocicleta, golpeándose con el bordillo de la acera a la altura de la boca, ausentándose seguidamente del lugar tras subir de nuevo a su coche.

Como consecuencia del golpe que Valeriano se dio con el bordillo de la acera, éste sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mucosa labial, rotura de incisivos medios superiores y excoriación en mejilla derecha, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa de urgencias, consistente en frío local y enjuagues, así como de tratamiento quirúrgico odontológico posterior, siéndole retiradas las piezas dentales que se rompieron con motivo de la caída y repuestas (implantes), tardando en curar 40 días, de los que 10 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Con motivo de la caída de la motocicleta al suelo, ésta presento desperfectos, no obrando en autos su peritación.

Valeriano ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiere corresponderle con ocasión de los relatados hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditada la realidad del golpe propinado por el acusado a la víctima, la caída de ésta al suelo, la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, lugar y momento en que se desarrolló el incidente de autos y personas implicadas en el mismo, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos:

1.- Las manifestaciones vertidas en el juicio oral por el perjudicado, D. Valeriano , quien refirió cómo surgió el incidente con el acusado, cómo se desarrolló el mismo, el golpe que le dio el acusado en el casco de motorista que aquel llevaba puesto, cómo cayó al suelo y cómo se golpeó con la boca cuando cayó, apreciando inmediatamente que sangraba y se le terminaban de romper los dos incisivos medios superiores, siendo un relato coherente y rico en detalles, debiendo destacarse, de otro lado, en cuanto al ánimo que pudiere haber guiado al perjudicado a poner la denuncia que dio lugar al procedimiento de autos, que éste y el acusado no se conocían con anterioridad al incidente de autos y, por tanto, no cabe pensar en ningún tipo de resentimiento o motivo torticero.

2.- La propia versión dada por el acusado, quien, ya en fase de instrucción manifestó "... Que recuerda los hechos que se le imputan y reconoce que le dio un guantazo al chico de la moto y se fue ..." (fol. 81), aclarando en el juicio oral que "... le dio un manotazo en el casco y cayó la suelo....Que ...no vio cómo cayó. Se asustó y se fue. Que cayó al suelo del empujón que le dio ...".

3.- Los partes de asistencia médica prestada al lesionado el mismo día de autos y poco después de acaecer el expresado incidente, unidos a los folios 5 y 15 de los autos, acreditativos de la realidad y existencia de las lesiones sufridas, en relación con el informe de sanidad incorporado al folio 37, revelador del alcance de las mencionadas lesiones, evidenciándose a través del mimo que Valeriano presentaba, en el momento de recibir la primera asistencia facultativa de urgencias, "herida contusa mucosa labial, perdida incisivos medios superiores, excoriación mejilla derecha ", precisando tratamiento posterior por odontólogo, tardando en curar 40 días, de los que 30 fueron impeditivos, cuyo informe fue ratificado en el juicio oral por el médico forense que lo suscribió, explicando éste en qué consistieron las lesiones sufridas, el tratamiento que hubo de seguir el lesionado para curar y el tiempo que éste tardó en sanar, debiendo añadirse, con respecto al extremo ahora comentado, que el propio perjudicado explicó que comenzó enseguida un tratamiento con un especialista en odontologia y, en breve tiempo, fue solucionado el problema dental ocasionado con motivo del incidente ya referenciado, renunciando expresamente, de otro lado, a la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos de autos.

SEGUNDO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de una falta de maltrato de obra ( art. 617-1 C.P .), en concurso ideal, como medio, para cometer otra de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito ( art. 621.3 CP, en relación con 147.1 C. Penal ):

1.- En cuanto al tipo de lesión que supone la pérdida de incisivos, el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 19-4-2002 dispuso que "La perdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal ", añadiendo que " este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta " ( SSTS 592/2006, 28-4 ; 91/2009, 3-2 ).

En el supuesto de autos, el lesionado, tal y como expuso en el juicio oral, enseguida se puso en manos de un profesional de la odontología, logrando una pronta solución al problema dental presentado, habiendo quedado satisfecho con el arreglo que le fue realizado y, en este sentido, puede encontrarse jurisprudencia que considera lesiones del art. 147.1 C.P . las causadas con motivo de rotura o perdida de piezas dentales, cuando el problema surgido de repara con prontitud mediante el pertinente tratamiento odontológico y sin presentar mayor complicación, pudiendo citarse, para supuestos de perdida de dos incisivos, las SSTS 43/2006, 26-1 y 592/2006, 28-4 , expresando aquella que "... el lesionado ha tenido la oportunidad de acudir a los implantes que solucionen las deficiencias.......siendo necesarias intervenciones médicas....pero no se observan alteraciones estéticas que constituyan deformidad. Las orientaciones jurisprudenciales sobre la evolución proporcionada entre el resultado, sus posibilidades de corrección sin invasiones quirúrgicas demasiado traumáticas o de riesgo, les lleva a examinar el resultado y llegar a la conclusión inatacable de que no existe alteración estética merecedora de una agravación de la calificación jurídica y de la pena ", al paso que la última sentencia reseñada refiere que "... el agredido sufrió perdida traumática de dos incisivos. Pero no cabe apreciar deformidad cuando la reparación llevada a cabo mediante una actuación médica que no supone una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ...".

2.- En el supuesto de autos y partiendo de las manifestaciones vertidas en el plenario por el perjudicado, coincidiendo con la versión de los hechos facilitada por el acusado, éste le golpeó en el casco que aquel llevaba puesto, no así en la boca, como refirió el perjudicado inicialmente en la declaración prestada ante la Guardia Civil en fecha 27-12-2007 (fol. 3), explicando en el acto del juicio oral que cuando el acusado el golpeó en el expresado lugar, cayó al suelo, yendo a golpearse la boca con el bordillo de la acera, siendo entonces cuando comenzó a ver que tenía sangre, habiendose partido los dos incisivos.

Con el planteamiento que ofrece la prueba practicada en el plenario, entendemos que en el comportamiento desplegado por el acusado, golpeando a la víctima, con las consecuencias ya conocidas, hay un componente mixto de "dolo " y " culpa" ; de " dolo " en la medida en que su conducta inicial propinando el golpe del que derivó la caída causante de la rotura de los dos incisivos, fue intencionada; de " culpa" por cuanto, de lo apreciado a través de la prueba practicada en el plenario, se evidencia que el acusado no tuvo intención de causar un resultado de la entidad del producido, estimando el Tribunal que al no concurrir un " animus laedendi" , pero sí intención de maltratar en mayor o menor medida, debe sancionarse el arranque ilícito como constitutivo de una falta de maltrato de obra ( art. 617.2 C. Penal ) en concurso ideal con una falta de imprudencia leve del art. 621.3, en relación con el 147.1 C. Penal ) castigando aquel a quines "....... por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito ...."

La construcción de las lesiones sufridas por el perjudicado como una falta de imprudencia, ya tipificada, es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del autor y hasta qué punto asumió o no el resultado de su acción. En supuestos como el ahora contemplado, en que el resultado producido va mucho mas allá del previsto por el agente, encuentra su correspondencia técnica y sanción punitiva en las reglas generales del concurso, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa ( SSTS 1939/2007, 8-11 ; 194/2003, 5-3 ). El « ultra propositum » o « plus in effectum », al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al acusado autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo, siendo de ahí de donde surge ese componente mixto en el comportamiento del acusado al que hemos aludido, hallándonos ante un " hecho-base " de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental « subtratum», y otro " hecho- consecuencia" que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible o previsto pero no aceptado, acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.

3.- Finalmente, discrepamos del criterio sostenido por la defensa, la que considera que no existe nexo causal entre el golpe propinado por el acusado al perjudicado y las lesiones padecidas por éste, pues, a la vista de lo actuado, ninguna duda hay acerca de que fue el comportamiento desplegado por el acusado el que provocó directamente la caída de la víctima y determinó que ésta fuese a golpearse, a su vez, contra el bordillo de la acera, habiendo puesto en marcha, aquel primer golpe, la cadena causal de hechos desencadenante en el resultado lesivo producido.

TERCERO.- De las expresadas faltas es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado , con arreglo al artículo 28 del Código Penal , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

CUARTO.- En la realización de las indicadas faltas no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena, habiéndose configurado jurídicamente el comportamiento del acusado como un concurso medial, hemos de acudir a la regla contemplada en el artículo 77 C. Penal , el que estable la pena a imponer en aquellos supuestos en que un mismo hecho " constituyan dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra........", disponiendo el núm. 2 del indicado artículo que "2.-... se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. 3.- Cuando la pena así computada exceda de este limite, se sancionaran las infracciones por separado ".

El art. 617.2 C. Penal prevé una pena de localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días, al paso que el 621.3 contempla una pena de multa de 10 a 30 días, considerando ajustada a las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se contrae este juicio, la pena de multa de 30 días, situada en el máximo de la pena, atendiendo, en esencia, de un lado, al comportamiento del acusado, quien se ausentó del lugar tan ponto golpeó al lesionado, debiendo ser asistido éste por terceras personas (testigo D. Ildefonso ) y, de otra parte, al alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado, que consideramos, con las observaciones más arriba referenciadas, de cierta relevancia, siendo dos las piezas dentales afectadas; fijándose la cuota diaria de la multa, ante la ausencia de acreditación de medios económicos que posibilitaren la imposición de una cuota mayor, en 6,00 euros ( art. 50.3 y 4 C.P .), señalando la Jurisprudencia la la oportunidad de fijar en 6,00 euros la cuota diaria por cuanto "..... de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación" ( SSTS 1155/2006, 20-11 ; 847/2007, 18- 10 ; 1207/2006, 22-11 ).

QUINTO. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 110 , 113 y 116 C. Penal y 100 L. E. Crim ., no procede, en el caso de autos, establecer indemnización alguna a favor del perjudicado al haber renunciado expresamente a la misma.

SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Vistos , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 , 147.1 , 617.2 , 621.3 y 638 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Condenar a Fabio como criminalmente responsable, en concepto de autor, de una falta de maltrato de obra, en concurso ideal, como medio, para cometer otra de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de seis euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como al perjudicado D. Valeriano , aun cuando no estuviere personado en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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