Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 884/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 211/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 884/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 211/14-C APPRA
P.A. : 184/13
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 884/14
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 211/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 184/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguidos por un delito de coacciones leves a la mujer; siendo parte apelante Amador , representado por la Procuradora doña Cristina Baides Sallent y defendido por el Abogado don Jorge Claret Andreu; y partes apeladas Lorenza , representada por la Procuradora doña Elisabet Berbel Ciudad y defendida por la Abogada doña Laia Lora Falip; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Amador como autor de un delito de coacciones leves a su expareja sentimental, mujer, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciocho meses, prohibición de aproximarse a Lorenza a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, del domicilio y de su persona, y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante dieciocho meses y también prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y pago de costas causadas'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Amador en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito de coacciones.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Lorenza y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida añadiendo el año de comisión, por lo que quedan redactados del siguiente tenor literal:
Amador , español, mayor de edad, DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, anteriormente unido por una relación sentimental con Lorenza durante unos años, relación finalizada en 2011. Lorenza , residente en L'Hospitalet, desde el mes de noviembre de 2012 recibe de Amador llamadas y mensajes telefónicos. En concreto, entre los días 23 y 29 de Marzo de 2013 el acusado, le envió desde su teléfono - NUM001 - un total de 25 mensajes, entre ellos: El día 26 de Marzo a las 12:12 horas, 'QUE TE CREES QUE NOSE QUE EST COB TU AMIGO SI AYER OS VI A LOS pOS TIRANDO PARA SU CASA'. El mismo día, a las 2:13 horas 'DAME LO QUE TE QUEDATE PERRA DE MIERDA O ESTA NOCHE LE FUNDO EL COCHE A TU HERMANO Y ATU AMIGO LE PETO UNA PALIZA', a las 2:28 horas 'TRANQUILA SI TE PILLARÉ EN EL BUS O EN EL METRO DE A VINGUDA'. A las 2:58 horas 'AHORA VOY A LA PUERTA DE TU CASA'. El día 27 de marzo de 2013 a las 9:17 horas 'GRACIAS A TU PUTA AMIGA CUANDO VUELVA DE FIESTA ME QUEDARE HAY HASTA VERaS APARECER'. A as 10:12 horas 'VOY A INVERTIR MI TIEMPO EN AMARGARaS POR PONERMELOS CON ESE'. Como consecuencia de estos mensajes, la Sra. Lorenza se ha visto obligada a no acudir al barrio del denunciado y a otros lugares que antes frecuentaban juntos.
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como único motivo del recurso infracción de ley por aplicación indebida del art. 172,2 del Código Penal , alegando la recurrente, en esencia, que en la acción del acusado no se dieron los elementos configuradores del tipo de coacciones y por otra parte que de la lectura de la sentencia no se desprende la existencia del ánimo de dominación exigido para la comisión del delito de coacciones a la mujer.
La parte apelante no impugna los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que para la resolución del recurso debemos partir de la estricta redacción de los mismos, en los que se recoge que en un periodo de tiempo (del 23 al 29 de marzo de 2013) el acusado remitió a su expareja sentimental veinticinco mensajes de texto telefónicos, transcribiéndose varios de ellos en los que se hacía referencia a su nuevo amigo, a que la había visto, a lo que le haría a su amigo y a su hermano, a que iba para su casa, a que iba a aparecer, a que iba a invertir el tiempo en amargarla por ponérselos con otro..., y que como consecuencia de la recepción de los mensajes la mujer se vio obligada a no acudir al barrio del denunciado y a otros lugares que antes frecuentaban juntos.
La fundamentación de la sentencia fue excesivamente lacónica, pero la calificación de los hechos probados como delito de coacciones leves a la mujer fue ajustada a derecho.
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que el tipo básico de coacciones comprende 'la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización'(por todas, sTS de 21-5-09 ).
La violencia exigida por el tipo comprende la 'vis phisica', la 'vis in rebus' y la violencia moral, declarando la sTS de 3-3-11 que la violencia moral o intimidación (vis compulsiva) 'se considera apta como medio comisivo de la coacción...lo es cuando la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio'.
En el presente caso el acusado ejerció la vis compulsiva (intimidación) hacia la que fue su compañera sentimental, sometiéndola a un verdadero acoso con remisión de mensajes telefónicos del tenor antes expuesto a horas intempestivas, desprendiéndose de su contenido que la tenía sometida a vigilancia y que como no le agradaba lo que hacía le advertía de males que iba a llevar a cabo, presionando y causando temor a Lorenza hasta el punto de verse obligada a cambiar sus costumbres, concretamente a no acudir al barrio del acusado, ni a otros lugares que habían frecuentado juntos
Consecuentemente la acción del acusado descrita en los hechos probados culminó el tipo de coacciones.
SEGUNDO: La coacción ejercida por el acusado contra su expareja sentimental fue calificada como leve en la sentencia recurrida, por lo que fue subsumida en el delito de coacciones leves a la mujer del art. 172,2 del C.P .
La apelante discrepa de esa calificación alegando que no se argumentó en la sentencia la concurrencia del ánimo de dominación necesario para culminar el delito de violencia de género.
En esta Sección hemos venido manteniendo reiteradamente que para la culminación de los delitos de violencia de género (entre los que se encuentra el delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P .) se exige la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella (tal exigencia del elemento finalístico ha venido avalada por las ss.TS de fechas 8-6-09 y 24-11-09 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a 'sensu contrario' en la s.TS de 25-1-08 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas-).
Ahora bien, no desconocemos que tal criterio no es unánime en el Tribunal Supremo y que en la actualidad es minoritario, existiendo otros criterios interpretativos al respecto.
Por ello hemos tenido en cuenta en recientes sentencias de esta Sección el criterio Jurisprudencial plasmado en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la s.TC 159/2008, de 14 de mayo refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer.
En efecto, declara el citado auto del TS que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CPse exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.
En el presente caso, en los hechos probados se describe un entorno objetivo de dominación a la mujer, por cuanto se recogió que la relación de pareja se terminó en el año 2011; pese a ello el acusado, al cabo de dos años, sometió a su excompañera sentimental a un acoso a través de los mensajes telefónicos recriminándole implícitamente que estaba con otro hombre, profiriéndola insultos, advirtiéndole de lo que iba a hacer a su nuevo amigo, de su presencia en lugares que ella frecuenta, como su casa, de amargarle la vida por estar con otro..., que supuso la creación por parte del aquí apelante de un ambiente objetivo de dominación, reflejando su conducta un trato desigual y gravemente discriminatorio para la mujer.
Consecuentemente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P . se ajustó plenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2013 en Procedimiento Abreviado número 184/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 25.09.14 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
