Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 884/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1117/2014 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 884/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100588
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12875
Núm. Roj: SAP M 12875/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020746
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1117/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 884/14
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio
contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 32/2014 por el
Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17 de septiembre de 2014 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de febrero de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 32/2014, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado, y así expresamente se declara que: D. Obdulio mayor de edad y sin antecedentes penales con NIE NUM000 , el día 31.07.2012 se metió en la vivienda desocupada situada en la AVENIDA000 Nº NUM001 portal NUM002 piso NUM003 de Leganés, propiedad del IVIMA sin autorización de este organismo, sin que conste el empleo de fuerza en las cosas ni violencia en las personas'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Obdulio como autor responsable de un delito de usurpación previsto y penado en los artículo 245.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco meses de multa a razón de uno cuota de 2 euros por día, esto es total de 330 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Pérez Canales, en la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia de 10 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 98/2013 que condenó al antes mencionado Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación - de bienes inmuebles del art. 245.2 del Código Penal - sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la resolución apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi representado del delito de usurpación de la propiedad, y subsidiariamente a esto último, se le aplique atenuante en virtud del artículo 21.1º del mismo cuerpo legal ...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere a la primera alegación, relativa a determinado error en la valoración de la prueba, no es procedente la estimación del recurso.
Y ello porque, vistas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del recurrente, no habría de haberse puesto de manifiesto otra versión distinta - la que, en principio, habría de haber proporcionado el acusado- que hubiera podido poner en contradicción la parte de convicción derivada de la prueba testifical practicada en función de la declaración de los seis testigos que, de manera efectiva, prestaron su manifestación en el acto del juicio.
No habría de resultar de recibo la afirmación contenida en el recurso relativa a la intervención como testigo del representante legal del IVIMA, porque, en rigor, no fue un representante legal el que actuó como testigo sino dos y porque no se trató sólo de ratificar la propiedad del inmueble, como se afirma, sino que tuvo por objeto la intervención de uno -la del testigo quinto- el referir la actuación desplegada, una vez que se tuvo noticia de la ocupación del inmueble y la del otro -la del testigo sexto- la de poner de manifiesto la situación en la que habría de encontrarse el procedimiento administrativo sustanciado para llevar a cabo el desahucio del recurrente.
Cierto que, como se pone de manifiesto por el recurrente, no se habría de haber aportado el específico título que acreditase la propiedad del inmueble por parte del IVIMA pero no es menos cierto que, siendo uno de los argumentos para procurar la absolución del recurrente, la aplicación del principio non bis in ídem -por la sustanciación del procedimiento administrativo de desahucio a que se acaba de hacer referencia- se habría de partir, por parte de la defensa, de considerar la entidad mencionada como propietaria del inmueble.
Por último, la alegación relativa a la eventual compraventa no habría de resultar persuasiva tanto por no haberla puesto de manifiesto el recurrente en el acto del juicio oral que, se insiste, se celebró en ausencia como por las circunstancias que rodearon dicha afirmación -la de haberse realizado determinado pago por 1500 #, que no se ha acreditado haberse realizado o que no se ha probado haberse obtenido la cantidad mencionada para realizar tal entrega como pago-.
Cierto que, en cuanto tal, en función del rendimiento de la prueba testifical se podría llegar a la consideración de que Obdulio no habría de haber proporcionado la identidad del vendedor por temor a represalias, por ser de raza gitana, pero tal cuestión no habría de acreditar la existencia de título por parte del recurrente porque, ni siquiera, pudo proporcionar un documento donde se hubiese plasmado el contrato celebrado.
Y por lo que se refiere a la segunda alegación, ha de decirse lo siguiente.
En relación con la aplicación del principio non bis in ídem, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación. Y ello tanto porque habría de resultar preeminente la actuación jurisdiccional penal sobre la administrativa y porque, por otro lado, no habrían de tener el mismo objeto, porque el objeto de la actuación administrativa habría de hacer referencia al desalojo del inmueble, cosa que no necesariamente tendría que trascender el procedimiento penal como, de hecho, no ha trascendido -cfr. art. .1 LOPJ y STC 63/2002 y 2/2003- En el mismo sentido, auto de esta Sección de 10 de noviembre de 2004 , Pte. Sr. Fernández Entralgo.
No habría de resultar de recibo la alegación relativa a la aplicación del principio de intervención mínima porque, con un reconocer su existencia, también habría de existir el principio de legalidad que configura la acción que es objeto del procedimiento como constitutiva del delito acogido.
Y no habría de acogerse la circunstancia eximente -o atenuante por eximente incompleta- de estado de necesidad - art. 20.5 del Código Penal - porque, habiendo de encontrarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tan acreditadas como el hecho mismo, en el presente supuesto no se practicado prueba acerca de una situación -extrema- de apuro, de agobio que pudiera sufrir el recurrente que hubiera de justificar la acción realizada, de hecho, ni se aportó documentación alguna en relación con dicho extremo al comienzo del acto del juicio oral ni se realizó manifestación alguna por parte del recurrente, habida cuenta de las circunstancias que rodearon la celebración del acto del juicio.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 32/2014, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
