Sentencia Penal Nº 884/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 884/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 840/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 884/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100794

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13491

Núm. Roj: SAP M 13491/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015565
Apelación Juicio de Faltas 840/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 242/2014
Apelante: D./Dña. Justo
Letrado D./Dña. Mª DEL CARMEN FLORES PEREA
Apelado: D./Dña. Pelayo
Letrado D./Dña. ROBERTO CANZOBRE RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 884/14
MAGISTRADO SR.
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid a 16 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada
por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 9.04.2014 ,
en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 242/14, habiendo sido apelante Justo y
apelado Pelayo .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Que el denunciante y el denunciado fueron pareja sentimental y aproximadamente en febrero pasado, el denunciante puso fin a la dicha relación, comenzando un insistente hostigamiento por parte del denunciado, culminando con un número indeterminado de mensajes por 'Whatsapp' pero superior al de 150 y alrededor de 74 llamadas telefónicas, terminando el día 23 de febrero pasado con un intento de agresión'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor de una falta de AMENAZAS LEVES Y DE COACCIONES -ya definida- a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y DE COMUNICACIÓN DE Pelayo POR TIEMPO DE 30 DIAS'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 840/14; señalándose para resolución el día 13.06.14 .

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del denunciado Justo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de una falta de amenazas leves y coacciones, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba en el sentido de que no han quedado plenamente acreditados los hechos objeto de la denuncia pues el hecho de enviar mensajes telefónicos y ' 'whatsapp' no constituye ningún ilícito penal, no habiendo quedado acreditado su contenido amenazante, añadiendo que se ha vulnerado igualmente el artículo 620 del Código Penal por las razones antes apuntadas.

En primer lugar, y respecto a los límites de este Tribunal a la hora de resolver el recurso de apelación dada la naturaleza del recurso de apelación, la jurisprudencia nos dice que 'existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29- 11-99 señala que 'el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia ( STC 124/1983 de 21 de diciembre ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único...Sin embargo es al Juez a quo , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...'.

La sentencia basa su condena en las manifestaciones del denunciante y de un testigo, siendo de reseñar que la condena lo es por coacciones, y el hecho de enviar a una persona más de 150 'whatsapp' y más de 70 llamadas telefónicas, así como un intento de agresión, se evidencia, no mediante un acto concreto, sino a través de la creación de una situación determinada de 'hostigamiento' que en el plano penal ha de incardinarse realmente en la falta de coacciones en el sentido de impedir de alguna forma al sujeto pasivo 'moverse' con libertad y actuar según su voluntad y sin tener que soportar ese número de llamadas y mensajes de las que fue objeto el denunciante. Creemos que los hechos han quedado plenamente acreditados y que deben incardinarse dentro de lo que es el artículo 620 del Código Penal , falta de coacciones, ya que dicha infracción requiere, según la STS de 14-12-2005 , los siguientes requisitos: '...La STS nº 843/2.005, de 29 de Junio , recoge los elementos del delito de coacciones, configurados por la doctrina constante de esta Sala, los cuales pueden reducirse a los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva..', diferenciándose el delito de la falta, como señala la STS de 13-7-2006 , '... la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, nuevamente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor ( SSTS. 24.4.89 , 26.5.92 , 3.10.97 , 5.5.99, 2.2.000 y 31.10.2002 ).

Por todo ello procede la entera confirmación de la sentencia con la consecuente desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña María del Carmen Flores Pérez en nombre de Justo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 23.09.14 asistido de mí la Secretario. Doy fe.

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