Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 884/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1443/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 884/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100749


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026018

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1443/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 140/2011

Apelante: D. /Dña. Lourdes

Procurador D. /Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Letrado D. /Dña. DAVID LOPEZ PAÑOS

Apelado: D. /Dña. Tania y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Letrado D. /Dña. ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA N º 884/2015

___________________________________________________________

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)

DOÑA GEMMA GALLEGO SANCHEZ

___________________________________________________________

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 28 de octubre de 2015.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 140/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de defraudación de fluido eléctrico. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Lourdes , representada por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas asistido por el Letrado Don David López Paños; y como apelado, el Ministerio Fiscal y Doña Tania , representada por la Procuradora Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, asistida por el Letrado Don Roberto Fernández González. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 mayo 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que la acusada Lourdes , ( mayor de edad, sin antecedentes penales ), suscribió en fecha 4 de julio de 2008 contrato de arrendamiento sobre el local de negocio denominado Bar ' El Madroño ', sito en la C/ Idioma Esperanto nº 2, de Madrid, con su propietaria Dª Tania .

En dicho contrato se establecía la obligación por parte de la acusada como arrendataria de atender el pago de los distintos consumos, entre otros el de energía eléctrica. Lourdes no abonó el consumo eléctrico realizado desde el mes de agosto de 2008 y al menos hasta el mes de marzo de 2009, por lo que la compañía suministradora, UNION FENOSA, en fecha 18 de diciembre de 2008 procedió al corte del suministro y precinto del correspondiente contador, pese a lo cual la acusada, o persona a su instancia, realizó una conexión irregular en los cables de derivación al cliente ( acometida desde el contador al establecimiento ) y siguió disfrutando de luz en el local que regentaba en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 en que se produjo el primer corte de suministro y el 14 de enero de 2009, generando un consumo ilícito de 673,92 euros, que fueron abonados por la Sra. Tania .

La causa ha estado paralizada entre el mes de febrero de 2011 y el mes de diciembre de 2013'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lourdes , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas,como autora de un DELITO DE DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO, a la pena de MULTA DE UN MES Y DIECISIES DIAS, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS (2 euros), quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Dña. Tania en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS EUROS (673,92); imponiéndole el pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 30 julio 2015, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido que el Ministerio Fiscal la representación legal de Doña Tania , a través de escrito de fecha 24 julio 2015 impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 septiembre 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 20 octubre 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra la apelante Lourdes su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Destaca el principio de intervención mínima del derecho penal; y resaltala parte el carácter de la prescripción como cuestión de orden público,apreciable de oficio y de carácter sustantivo material y no procesal que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal, constituyendo causa legal de extinción de responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, alegando que ' en el presente procedimiento hemos de señalar que en fecha 15 diciembre 2010se dictó el Auto de apertura de juicio oral y, en fecha 19 diciembre 2013 , se dicta Auto por el cual se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes pasando las actuaciones al secretario judicial para el señalamiento de las sesiones del juicio oral. Únicamente existe entre ambos autos una providencia de mero trámite dictada en fecha 8 febrero 2000 en la que teniendo por presentado el escrito de defensa remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Por todo ello y siendo los hechos de fecha entre agosto de 2008 y al menos hasta el mes de marzo de 2009, el plazo de prescripción previsto para el presente delito de defraudación del fluido eléctrico es de 3 añoslos cuales han transcurrido desde los referidos Autos de 15 diciembre 2010 y el 19 diciembre 2013, habiendo transcurrido exactamente 3 años y 4 días(...). Conviene recordar que con respecto a eventuales responsabilidades civiles, excluida la responsabilidad penal no es dable pronunciarse sobre las mismas, porque la competencia del juzgador penal para conocer de la acción exdelito es una competencia secundum eventum litis (...).

2.- 'No desvirtuación del principio de presunción de inocencia . (...) En la propia Sentencia en los hechos probados reconoce veladamente, que no existen pruebas de la autoría de los hechos denunciados ' Lourdes no abonó el consumo eléctrico realizado desde el mes de agosto de 2008 y al menos hasta el mes de marzo de 2009, por lo que la compañía suministradora UNION FENOSA, en fecha 18 diciembre 2008 procedió al corte del suministro y precintó el correspondiente contador, pese a lo cual la acusada o persona a su instancia,realizó una conexión irregular en los cables de derivación al cliente' (...) el cuadro de contadores no se encontraba en el interior del local alquilado por mi representada sino que se encontraba en un patio interior del inmueble donde todos los vecinos tenían acceso e incluso las personas que sirven la bebida, y consta acreditado que mi representada carecía de las llaves de acceso al cuadro de contadores desde que en septiembre del 2008 sufriera un robo en el bar.

Destaca la apelante el principio de intervención mínima del derecho penal y termina solicitando se revoque la sentencia dictada y se absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada.

La representación legal de Doña Tania impugna el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1. -En cuanto a la prescripción del delito de defraudación. Se muestra disconformecon lo manifestado de contrario por la apelante tal y como ya señaló en el acto del juicio como cuestión previa entendiendo que dicho motivo debe ser desestimado confirmándose la sentencia en todos sus extremos ' si bien el plazo de prescripción sería de tres años (... el auto de apertura de juicio oral se dicta en fecha 15 diciembre 2010, el 3 enero 2011 se fórmula escrito de defensa por parte de la representación de la imputada y el 8 febrero 2011 se dicta Providencia por el que se tiene por recibido y presentado el citado escrito y se remiten las actuaciones al juzgado penal que por turno de reparto corresponda, dándose así por concluida la fase intermedia del procedimiento. En fecha 19 diciembre 2013 se dictó auto por el que se admiten las pruebas propuestas para el acto del juicio oral (...)

2. -En cuanto a la no desvirtuación del principio de presunción de inocencia.Señala el carácter limitado del tribunal para revisar la sentencia apelada, y considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, expuesto con detalle y ordenadamente por el juzgador así como las razones de su convicción inculpatoria contra la imputada, de modo particular por el testimonio de Tania y por el de los agentes de policía y técnico de Unión Fenosa y los informes obrantes en las actuaciones (...).

El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, destacando los límites del tribunal para la revisión de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los testigos, tanto de la propietaria del local como el técnico de Unión Fenosa, Don Amadeo y los agentes de policía local de Madrid Nº NUM000 y NUM001 los que depusieron en el sentido de ' que la arrendataria hoy acusada no había atendido el pago de varios recibos motivando el corte de suministro por parte de la compañía lo que aconteció en fecha 18 diciembre 2008. Consta también en la causa información remitida por dicha compañía eléctrica de la que este dato del impago también se desprende y, concretamente el técnico de unión Fenosa y los agentes explicaron que fueron varias las veces en que hubo de procederse al corte del suministro porque se produjeron sucesivos enganches que permitieron el ilícito consumo'; documentalconsistente en el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local entre la acusada y la denunciante, en el que queda meridianamente acordado que el pago de suministros, entre otros el de energía eléctrica sería de cargo de la arrendataria. ' Por ello, como explicó en la vista oral Doña Tania , el contrato permanecía su nombre pero los recibos estaban domiciliados en la cuenta de la acusada; sosteniendo además la señora Tania que cuando la compañía le comunicó el impago habló con ella y le dijo que le iban a cortar la luz'

Se razona en sentencia igualmente ,como no se pudo contar con la versión de la denunciada quien no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado a en forma. No obstante, la juzgadora en la sentencia razona ' y no tenemos tampoco duda sobre la autoría: el servicio de suministro se recibía en el local regentado y explotado directamente por la acusada, a quien sólo beneficiaba para poder seguir explotando el negocio, siendo en consecuencia autora bien por manipular directamente los aparatos contadores, bien tercero a su instancia y para beneficio de la acusada, no siendo lógico pensar que alguien desconocido sin conexión con ella o sin actuar para ella vaya a realizar tal manipulación, lo que la convierte en autora por cooperación necesaria; y es delictiva la conducta porque la defraudación supera los €400 y así se ha demostrado. En efecto, si atendemos a la certificación de la compañía (f. 76) se produjeron sendos impagos desde el mes de agosto de 2008 (...), pero hasta que se produce el primer corte de suministro por impago, esto es en fecha 18 diciembre 2008, no hay conducta fraudulenta, sino mero incumplimiento civil por impago de suministros a reclamar, (...). Sin embargo a partir de la fecha en la que se produce el corte de suministro, 18 diciembre 2008, cuando la acusada bien directamente bien a través de tercero a su instancia, vuelve a engancharse al suministro y continúa recibiendo indebida ilícitamente energía eléctrica es cuando se produce el delito; y consta en autos que concretamente en esa fecha entre el 17 diciembre 2008 y el 14 enero 2009, se produce un consumo facturado en €673,92 .'

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO.-El tema de la prescripción invocada, fue rechazado oralmente por la juzgadora cuando resolvió la misma como cuestión previa planteada por la defensa en el acto del juicio oral. Si bien, no es tratado en sentencia, cuando debería haberlo sido, a fin de documentar el razonamiento que dio lugar a su rechazo.

Es doctrina constitucional que ' en la apreciación de cada caso en concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal siendo, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su contenido propio, de relevancia constitucional, lo que no significa, sin embargo, que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en el proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo, sino que, por el contrario, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. Y ello porque la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica.

b) El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. Por lo tanto la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal'.

Dicho lo anterior y, al tratarse de una cuestión de orden público se procede a su examen, considerando acertada la continuación del acto del juicio oral al no considerar prescrito el delito imputado.

No es materia a analizar por no discutida, el cómputo del plazo establecido al no haber sido puesto en duda por la parte recurrente, el de tres años, teniendo en cuenta el delito imputado y la pena aplicable al mismo. El único tema a debatir es el Auto de apertura de juicio oral dictado, en fecha 15 diciembre 2010(f. 172 a 174), hasta el 19 diciembre 2013en el que se dictó Auto por el que se admiten las pruebas propuestas para juicio oral (f. 184 y 185), se produjo o no la prescripción del delito por el tiempo transcurrido de 3 años y 4 días entre Auto y Auto ,en consecuencia, si tiene efecto interruptor de prescripción: el escrito de defensapresentado, el 4 febrero de 2011, por la representación de la imputada; y la providencia, de fecha 8 febrero 2011 por el que se tuvieron por recibidos y presentados el citado escrito, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, dándose así por concluida la fase intermedia.

A juicio de esta Sala, y conforme a la sentencia del STS 312/2005 , al encontrarse el procedimiento iniciado, para entender que el procedimiento se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a los que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el estatus de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso basta con la aparición del datos incriminados en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o como imputado aunque no se haya dictado una resolución judicial que recogiendo este dato cite como imputada a una persona.

Así pues son interruptivos de la prescripción los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral pública entre ellos: el escrito de calificación de la defensa, de fecha 4 febrero 2011 (f. 178 y 179)y la providencia del Juzgado de Instrucción, de fecha 8 febrero 2011 por el que se tuvo por recibido y presentado el citado escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal, dándose así por concluida la fase intermedia (f. 180), conforme a la STS 224/2002 de 12 diciembre , 1559/2003 de 19 noviembre entre otras).

Sin perjuicio de la aplicación, conforme consta y se razona en sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el transcurso del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento del delito imputado.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Lourdes , representada por el Procurador Don Javier Pérez- Castaño RiVas asistido por el Letrado Don David López Paños, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación legal de Doña Tania , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, con fecha 27 mayo 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admon. de Justicia, doy fe.


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