Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 884/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1659/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 884/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100798
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17275
Núm. Roj: SAP M 17275/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0006877
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1659/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 382/2017
Apelante: D./Dña. Jose Ángel y D./Dña. Carlos Alberto
Procurador D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
Letrado D./Dña. Carlos Alberto
Apelado: D./Dña. Estrella y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Letrado D./Dña. RAQUEL GUZMAN CASERO
SENTENCIA Nº 884/2018
=====================================================
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (Ponente)
En Madrid, a 4 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 328/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe
y seguido por un delito de tratos degradantes. Siendo partes apelantes Jose Ángel y Carlos Alberto
representados por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo y como partes apeladas Estrella
representada por la procuradora Doña. MARIA Llanos Palacios Garcia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en fecha 30 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jose Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1966, de nacionalidad italiana, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables y cancelables, desde febrero del año 2011 ostentaba el cargo de Director de la empresa CAME SPAIN, SA, siendo igualmente representante legal de la misma.
En su condición de Director, tenía como subordinada a Dña. Estrella , trabajadora de la empresa desde el 27/02/1997 (empezó como recepcionista, subiendo en responsabilidades hasta llegar a ser responsable de administración). En julio de 2011 la denunciante causó baja por maternidad y se reincorporó a su puesto de trabajo tras la baja el 17 de enero de 2012. A partir de ese momento, comienza por parte del acusado, prevaliéndose de su relación de superioridad, un grave acoso personal a dicha trabajadora, de manera reiterada y continuada, actos hostiles y humillantes a la misma, incluyendo: reproches injustificados y órdenes contradictorias; reducción de sus funciones; humillaciones ante compañeros; amenazas de despido o traslado a otro país; desprecios y calumnias, diciéndole delante de otros compañeros 'ésta se está dedicando a robar' o 'cuidado con ésta que es más falsa que por el culo un ciego'. Igualmente con ofensas verbales como: 'no sirves para nada' 'te estás volviendo una vieja' 'eres una inútil' 'no sigas porque te meto en la cara' 'tienes los cardenales en las piernas de follar con tu marido'.
Delante de otros compañeros, realizó los siguientes comentarios: 'que culo te hacen esos pantalones', 'que tetas se te están poniendo' 'Hay que hacerlo en la cama, dile a tu marido que hay que hacerlo en la cama, no en el fregadero, porque si no ...' estando presente Don Cipriano e insinuando que mantiene relaciones con este trabajador dentro del horario de trabajo 'Voy a pensar que cuando yo no estoy, hacéis algo aquí dentro, vosotros': 'se le transparentan las bragas' 'No se cambia de ropa' 'tiene unas tetas increíbles y me gustaría ponerle la polla en las tetas' 'tiene el culo plano, debería llevar pañales' Igualmente, realizó un acoso y hostigamiento laboral, consistente en: Reducirla, de forma discriminatoria, su salario de 37.212.-euros a 25,000.-euros en fecha 17 de mayo de 2012.
Gritos, golpes en la mesa, insultos delante de otros compañeros del tipo 'no vales para nada, te haces vieja, eres una inútil' Manifestar a otros trabajadores que no se acerquen a la misma porque es una ladrona, manifestando 'cuidado con este que es más falsa que por el culo un ciego' 'esta se ha dedicado a robar': Poniéndola cámaras con audio, enfocándola a su persona, el cinco de marzo de 2013.
Uno de los últimos episodios degradantes se produce al volver de vacaciones el 21 de agosto de 2013, cuando la trabajadora se encuentra sin ordenador ni material de trabajo ni teléfono, instalándole en un puesto de trabajo de espaldas al resto de compañeros y limitándole sus competencias exclusivamente a facturación.
Toda esta situación de acoso moral y modificaciones en el trabajo le han ocasionado a la Sra. Estrella una fuerte depresión, habiendo tenido que acudir a los servicios médicos de la Seguridad Social, estando de baja laboral desde el 29 de septiembre de 2013 al 2 de octubre de 2014, y habiendo tenido que instar demanda de extinción de la relación laboral ante la grave situación laboral en la que se encontraba, quedando ésta finalmente extinguida el 30/09/2014.
Consecuencia de esta situación, la Sra. Estrella sufre un 'trastorno relacionado con traumas y factores de stress específico 309.89 (F43.8)', que cursa con síntomas de ansiedad y depresión, que tiene entre sus causas la conflictividad laboral sufrida. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa junto a la vigilancia y/o curas periódicas de las mismas, sin necesidad de instaurar tratamiento médico/quirúrgico especializado, si bien requirió de técnicas de rehabilitación, concretamente psicoterapia y de tratamiento médico sintomático consistente en ansiolíticos y antidepresivos, tardando en curar 30 días impeditivos y con secuela consistente en 'otros trastornos neuróticos'.
E igualmente en la misma se ha dictado el fallo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en los artículos 173.1º.párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada delito de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , en su versión dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESESDE MULTA a razón de una cuota de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a Dª.
Estrella en la cantidad de 5.000 € por lesiones y secuelas y la cantidad de 8.000 € por daños morales. Del pago de dichas cantidades responderá subsidiariamente la empresa CAME SPAIN, SA.
Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Jose Ángel no cometa otro delito dentro del plazo de dos años y pague la responsabilidad civil.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se Aceptan los que constan en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose Ángel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Lo Penal nº 5 de Getafe que le condena como autor de un delito contra la integridad moral previsto penado en el artº 173.1 parrafo 2º del código penal, a la pena de 8 meses de prisión y de un delito de lesiones del art.º 147. 1 del código penal, a la pena de 7 meses multa a razón de 10 euros diarios y a que se indemnice a Estrella en la cantidad de 5000 euros por lesiones y secuelas y en la cantidad de 8000 euros por daños morales, declarándose la responsabilidad subsidiariamente la empresa Came Spain SA, De la lectura del escrito de recurso, donde se realiza una serie de argumentos que van desde el cuestionamiento del relato factico por lo que entiende debe ser revocada aceptando el relato factico del recurrente, declarando su nulidad o la inocencia del acusado, vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de concurrencia de los elementos del tipo, indeterminación de los hechos probados y falta de respuesta a los argumentos de la defensa, estando disconforme con la tipificación de los hechos y además de considerar que no existe concurso de delitos y estar en disconformidad como con la indemnización, y termina suplicando que 'se revoque la sentencia impugnada y se declare la inocencia del recurrente o alternativamente la inadmisión del tipo, la anulación de la sentencia por carencia de hechos, o la revocación de la indemnización reduciendo los daños materiales y anulando los morales y con todo lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los argumentos, cuestionamiento del relato factico.
Se cuestiona por el recurrente arguyendo varias razones: que no se concretan los episodios por fechas salvo uno, que tampoco se realizaron en los escritos de acusación, que se trasladan a la sentencia, así como que en los mismos se recogen normas jurídicas, por lo que la sentencia debe ser revocada aceptando el relato factico del recurrente En cuanto a la predeterminación del fallo que se arguye por el recurrente debe decirse que la Jurisprudencia del tribunal supremo entre la reciente Sentencia TS, Penal sección 1 del 590/ 2018, de 26 de noviembre de 2018 recoge que : ' El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas SSTS 414/2016, de 17 de mayo ; 194/2018, de 24 de abril .
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: 'En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.' Pues bien el artº 173 del Código Penal vigente al momento de los hechos recoge que ' 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.' Comprobados los hechos probados de la sentencia recoge la palabra 'grave acoso' , pero dicha palabra no se contempla como descriptiva de la conducta del acusado, sino que se describen cuáles fueron las que se consideran pueden constituir en este caso, el acoso laboral, de tal forma que suprimiendo dicha expresión el relato factico, el mismo no queda sin contenido, tratándose de expresiones no reservadas a los juristas, sino usadas por el común de las personas y de general comprensión, que no impiden entender cuáles son los hechos, limitándose además el Juez de Lo penal al recoger dicha frase a fijar el relato factico con las conclusiones que ha extraído de las pruebas practicadas en el plenario.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Afirma el recurrente, que el relato factico no concreta los distintos episodios ni los identifica con fechas, limitándose a señalar aquellas que constan en los escritos de acusación, que ha trasladado el juez a quo a los hechos probados.
De la mera lectura de los hechos probados de la sentencia debe decirse en primer lugar que se trata de un delito de acoso laboral o mobing que no siempre obliga a concretar cada una de las fechas exactas en que el acusado profirió una frase humillante o realizó un acto vejatorio y de hostigamiento, reflejándose no obstante en la sentencia apelada el periodo en el que se recoge se produjeron dichas conductas, que también se recogen en los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación particular, y que se inicia el día 17 de enero de 2012 en que la trabajadora se incorpora a su puesto de trabajo después de una baja maternal hasta que causa baja por depresión el 29 de septiembre de 2013, recogiéndose además fechas concretas de algunas conductas como son las de reducción de salario en fecha 17 de mayo de 2012, la colocación de una cámara de con audio, enfocándola directamente en fechas 5 de marzo de 2013, al volver de vacaciones el día 21 de agosto de 2013, en que la instala de espaldas al resto de sus compañeros, sin ordenador ni teléfono.
Igualmente se reprocha que se copien en los hechos probados parte de los consignados por el Ministerio Fiscal y la acusación, lo que a efectos procesales carece de relevancia procesal alguna, si los hechos que se consignan en los escritos de acusación se han considerado acreditados por la prueba que se valora por el Juez de lo Penal, y no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ni producen indefensión al recurrente.
Se desestiman igualmente estas impugnaciones.
CUARTO- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se denuncia en su escrito de recurso el Tribunal Supremo ha declarado entre otras en Sentencia 715/2016,de 26 de septiembre que el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de las que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido (en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011 , 111/2011 , ó 16/2012 ).
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo,( STS 2ª 729/2016,de 04.10 ).
El visionado de la grabación de la vista de juicio oral permite rechazar dicha vulneración por cuanto se ha podido constatar por la Sala como el magistrado a quo, ha contado con un profuso material probatorio, principalmente pruebas personales, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las citadas pruebas personales efectuada por el Juez a quo, que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado en su presencia.
en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la reciente sentencia de fecha TS 684 / 2018 de octubre de 2017 .
El juez a quo ha valorado la prueba y expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia recoge el proceso lógico de su convicción sobre los hechos que ha declarado probados, recogiendo lo relatado por el acusado y los testigos de cargo y también de descargo, con detalle, llegando a la conclusión de que el acusado, llevó a cabo de forma continuada y reiterada en el periodo de tiempo que se recoge en los hechos probados de la sentencia, una conducta de desprestigio, humillación y hostigamiento a Estrella , trabajadora de la empresa, siendo él su jefe inmediato, director de la empresa, el cual buscaba con su proceder que Estrella se marchase, sin tener que despedirla a fin de no pagarle indemnización, lo que finalmente consiguió a través de las conductas que se describen en el relato factico, al caer Estrella en una depresión. Sin que esta Sala, carente de la inmediación en la percepción para variar el contenido incriminatorio al que ha llegado el juez a quo, examinando la valoración realizada, considere que esta pueda ser irrazonable para conformar el relato fáctico, sino todo lo contrario; debiéndose añadir que 'La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Crim , apreciará según las reglas del criterio racional.' ( A su vez, la STS 2ª 765/2015 ) y que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. (Ha de tomarse en consideración igualmente, la reiterada doctrina (vid.
STC 133/2014 y STS 2ª 699/2016, de 9 de septiembre ), Además de la prueba testifical el Juzgador a quo, contó con prueba pericial que acredita la relación de causalidad entre la conducta de hostigamiento del acusado con la depresión de Estrella .
El juzgador a quo no ha creído al acusado y si a los testigos, destacando la declaración de la trabajadora Estrella que entiende corroborada por la del resto de los testigos de cargo y en la forma que realiza correctamente en la valoración, con los testigos presentados por la defensa. Y que se recoge en fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre.
Cabe significar que el acusado que era el director de la empresa y Estrella su subordinada amenazándola con el despido o el traslado a otro país, reiterando sistemáticamente actos hostiles y humillantes hacia la misma, incluso delante de sus compañeros, desprestigiándola, insultándola y vejándola, siendo muy reveladora la declaración del testigo Cipriano quien aseveró que era director financiero, y el acusado le dijo que Estrella estaba en la lista negra y que había que echarla pero como llevaba muchos años les iba a costar mucho dinero y había que hacerle la vida imposible hasta que se fuese, lo que deja aflorar, sin duda, el móvil del acusado.
Este Tribunal no ha apreciado que el juez a quo haya valorado las pruebas practicadas en el plenario, de forma arbitraria, extravagante, o contrariamente a las normas de la lógica o máximas de la experiencia, no produciéndose vulneración del derecho de presunción de inocencia.
QUINTO.- Se impugna por el recurrente que la tipicidad de los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art.º 173.1º párrafo 2º del Código penal, al considerar que la conducta del acusado no integra los elementos del tipo , porque se trata de un colectivo laboral y el delito no puede darse dentro de un colectivo y porque no hubo animo de acosar ni de humillar a la trabajadora Estrella , porque simplemente el acusado tiene mucho carácter, prontos y lanza gritos a todos los trabajadores La sentencia del TS 544/2016 de 21 de junio, recoge sobre el delito que se recoge en el artº 173 del Código penal lo siguiente : '1º El art. 173 representa en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del CP, como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC. 120/90 de 27.6 abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad física, entiende como libertad de autodeterminación y de actuación conforme lo decidido ( STS. 1061/2009 de 29.10, 629/2008 de 10.10, 957/2007 de 28.11, 38/2007 de 31.1.
Se trata de un tipo delictivo - dice la STS. 889/2005 de 30.6- de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola ( STS. 889/2005 de 30.6).
La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( STS. 1218/2014 de 2.11).
Según el Tribunal Constitucional, las tres nociones recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas o tratos inhumanos) son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una mimas escala que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien lo sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTS.
294/2003 de 16.4, 213/2005 de 25.2).
Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinta de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad ( SSTS. 1208/2004 de 2.11, 629/2008 de 10.10).
2º En cuanto a que debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la victima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS. 1122/98 de 29.9, 457/2003 de 14.11).
3º Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo ( SSTS. 213/2005 de 22.2, 629/2008 de 10.10).
En efecto el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante' que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello' ( SSTS. 819/2002 de 8.5, 1564/2002 de 7.10, 1061/2009 de 26.10).
Y en concreto sobre el delito de acoso laboral o mobbing del artº 173.1 2 párrafo la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en sentencia de fecha 4 de abril de 2016 recogiendo : ' El delito de acoso laboral, también denominado ' mobbing', aparece tipificado en el Código Penal tras reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.
El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014, trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad, muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como los relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima, en definitiva, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen.
Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de superioridad de la que abusa. Se trata, pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Por consiguiente, el elemento que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral frente al comportamiento tipificado en el artículo 173 del Código Penal , antes mencionado, radica en la existencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya un trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo. ' Argumentos que se comparten por esta Sección.
Así, en este caso, de la mera lectura del relato de hechos probados, constatado por la sala a través del visionado de la grabación del juicio oral, se aprecia nítidamente que la conducta del acusado integra el delito tipificado en el artº 173.1, párrafo 2 del código penal, pues reiteradamente, durante casi un año y medio, sometió a Estrella a una situación de hostigamiento, que se configura como muy grave, y se enfoca por el acusado tanto en el ámbito personal de Estrella que le dirige a solas y en presencia de sus compañeros, en sus referencias a su aspecto, comentarios de índole sexual, y en el ámbito laboral, que se integran en la observancia por cámaras con sistema de grabación de imagen y sonido de Estrella , colocarla a realizar tareas laborales de espaldas a sus compañeros sin ordenador ni teléfono, rebajarle el sueldo y, que pone de manifiesto la reiteración y gravedad de tal conducta, que acabó provocando una baja laboral y consecuencias psíquicas en la Sra. Estrella Por lo tanto, no pueden aceptarse las justificaciones del acusado, sobre que en esencia se centran en su carácter y su situación en el ámbito de una empresa competitiva y la crisis laboral, pues no se trata de unas conductas livianas, sino por el contrario, dejan aflorar, la insistencia del acusado en desacreditar, humillar y vejar de forma sistemática a Estrella , y que en modo alguno puede entenderse que respondiese a fueras de tono puntuales o casuales y dirigidos hacia todos los trabajadores en el entorno de la empresa, que sería tanto como entender que en una empresa, el jefe pueda atentar a la dignidad de alguno de sus empleados, en este caso, la acusada.
La redacción del tipo penal responde al deseo del legislador de proteger las situaciones de hostigamiento y humillación grave en el ámbito laboral, tal y que como recoge el punto XI de la exposición de motivos la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 de 22 de junio que expone : ' Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas' por lo que es obvio que lo argumentado por la defensa se compadece mal con el tipo penal, pues se ha infringido a Estrella un trato degradante con menoscabo de su integridad moral y en este caso, física de Estrella .
SEXTO. - Respecto del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .
Siguiendo la Jurisprudencia del tribunal Supremo STS, Penal sección 1 del 325/2013 de 02 de abril de 2013, en el presente caso Se cumple todos los requisitos 1) Una acción agresiva, que se integra por las humillaciones y hostigamiento constante y sistemático del acusado hacia Estrella , en el sentido ya recogido, idóneos para menoscabar la salud psíquica de la misma.
2) Acción ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica de la trabajadora ya que, al menos ha existido dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de su trabajadora, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido.
3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal , pues Estrella sufrió un síndrome ansioso depresivo que requirió de tratamiento sintomático consistente en la administración de ansiolíticos y antidepresivos tardando en curar 30 días en las que ha resultado incapacitadas para el trabajo, según se especificó supra.
4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo, ya que los padecimientos psíquicos sufridos por Estrella se debieron a los actos de hostigamiento, trato degradante y acoso ejecutados por el acusado.
5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que esta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas) que fue el que se vio materializado en el resultado.
Ahora bien, una vez acreditados los elementos del delito de lesiones psíquicas, surge la cuestión de determinar si el delito estaba prescrito cuando se dirigió el procedimiento contra el acusado recurrente. Para dirimir este extremo se precisa concretar las fechas en que resultaron lesionadas las denunciantes en su salud psíquica.
El juez a quo ha contado con cuatro peritos judiciales, la médico de cabecera, dos médicos forenses, psicólogo forense y a salud mental y que concluyeron en el sentido recogido correctamente por el juez a quo, que Estrella padeció un trauma relacionado con estrés especifico y en concreto por la relación laboral sufrida por la misma , siendo necesario para su curación tratamiento farmacéutico consistente en ansiolíticos y antidepresivos, situación que fue apreciada por los mismos directamente al examinar y tratar a Estrella , como no puede ser de otra forma; constando en autos que le resta secuelas como otros trastornos neuróticos SEPTIMO. - Entiende el recurrente que no existe concurso de delitos ya que el delito recogido en el art.º 173.1 absorbe, como manifestación lógica y condición inexcusable la definición de lesión e incluye una crítica sobre la labor del juez a quo que ha condenado los delitos por separado, realizando una labor que deberían haber realizado las acusaciones.
No puede ser acogido tampoco este motivo, el delito de acoso laboral del art.º 173.1, segundo párrafo , no absorbe el delito de lesiones, pues el art.º 177 del Código peral, que cierra el título VII del código penal donde se integra el art.º 173, recoge que ' Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley'.
Razón por la que los dos delitos deben penarse separadamente, por lo que la separación de los delitos y la pena de cada uno de ellos se ha realizado por el juez a quo correctamente, al tratarse de un concurso real de delitos, y no ideal como ha solicitado el Ministerio fiscal; habiendo solicitado contrariamente a lo expuesto por el recurrente, dos penas la acusación particular. Y la acusación particular, a pesar de que el juez a quo lo haya denominado erróneamente como tal.
OCTAVO. - En cuanto a la indemnización, el juez a quo ha fijado la misma, en atención a las lesiones sufridas, días de incapacidad y secuela, y ha considerado proporcional y adecuada la cantidad de 8000 euros en concepto de indemnización a Estrella por daños morales, y para ello ha tenido en cuenta la duración de los actos degradantes cometidos por el acusado y la intensidad de su conducta sobre la misma.
Por consiguiente, no puede acogerse el motivo argüido sobre la falta de motivación de la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 recoge la jurisprudencia de dicho alto Tribual en la materia recogiendo que ' Esta Sala, en una reiterada jurisprudencia ha declarado con relación a la indemnización por daños morales, por todas STS 896/2007, de 8 de noviembre que el art. 115 del Código Penal establece que 'los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil 'ex delicto' (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997). También, la STS de 10 de abril de 2000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.
De tal manera que las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados por las lesiones sufridas y las secuelas originadas por éstas puede decirse que las constituyen la propia descripción de esas lesiones y su tiempo de curación y sus secuelas, ya que no existe baremo o referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esta naturaleza, razón por la cual, el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto.' La indemnización que se ha concedido por el juez a quo, que esta Sala considera prudente y proporcional no carece de motivación, pues el juez a quo ha fijado la misma teniendo en cuenta la duración de los actos degradantes cometidos por el acusado (casi un año y medio) y la intensidad de su conducta sobre la misma, que no cabe olvidar ha sido sistemática y pertinaz por parte del acusado hacia Estrella , siendo esta su subordinada.
NOVENO. - Las costas del recurso se declaran de oficio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Jose Ángel , debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
