Sentencia Penal Nº 884/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 884/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1631/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 884/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100752

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16747

Núm. Roj: SAP M 16747/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237785
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1631/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2016
S E N T E N C I A Nº 884/201
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid de fecha 14
de septiembre de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 3,30 horas del día 9 de abril del 2.106, el acusado Balbino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2.014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y tres meses de prisión y, por Sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2.015 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses y un día de prisión, sustituida en la fecha por pena de multa de doce meses y dos días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al bar 'Los Fogones', propiedad de Casiano , fuera de las horas de apertura, sito en la calle Arcaute esquina con calle Yécora de Madrid, y tras forzar el cerrojo y el marco de la puerta de la entrada principal, accedió al interior del establecimiento, siendo sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, motivo por el cual, emprendió la huida, siendo interceptado metros más adelante y sin llegar a apoderarse de ningún efecto del interior del local.

Los daños causados en el cerrojo y en el marco de la puerta de la entrada principal del establecimiento han sido tasados pericialmente en doscientos diez (210) euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Balbino como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Casiano propietario del local en la cantidad de 210 euros por los daños..'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Juan Carlos Caloto Carpintero, en representación del condenado en la instancia Balbino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 7 de noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 29 de noviembre de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado fuera la persona que accedió rompiera el cristal de la puertas del vehículo, por lo que se está ante meras presunciones que vulneran la presunción de inocencia de la que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que ' Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).' Entrando en el análisis del caso analizado, el juez a quo funda la prueba indiciaria: 1º que la puerta del bar se encontraba forzada tal y como declaran los agentes de policía y ratifica el propietario del local, que refiere como encuentra la persiana levantada y roto el pestillo de la puerta interior, y revuelto el interior del local. 2º propietario del local que deja patente que el local se encontraba cerrado y había dejado debidamente cerrada la puerta y bajada la persiana. 3º que el acusado se introduce en el local tras ser cerrado por su propietario, tal y como reconoce expresamente éste y ratifican los agentes de policía concordes en un todo al referir como le ven salir del interior del local por lo que proceden a su detención.4ª que el propietario del local, que se encontraba en su interior escuchando música con cascos, no echa en falta ningún efecto.

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado, tras romper la puerta accede al interior del establecimiento con ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiera en su interior, lo que no alcanza a conseguir al encontrarse con la sorpresa de que en interior del establecimiento se encontraba su propietario escuchando música. Finalmente debe indicarse frente a las aseveraciones del recurrente, que el propietario del local en momento alguno dice que el pestillo de la puerta se encontrara previamente forzado, extremo por el que tampoco le pregunta la defensa, que se limita a presumir sin mayor argumento y sin ninguna base probatoria una rotura previa del cierre de la puerta, lo que carece de cualquier fundamento y virtualidad, pues lo normal - salvo prueba en contrario, que aquí no se practica- es que los mecanismos de cierre de las puertas se encuentren en estado de buen funcionamiento para el fin para el que son instalados.

En consecuencia, de lo dicho se constata como la Juez a quo contó con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, así como el acierto de la valoración que realiza de la misma, siendo correcta la calificación jurídica que realiza de los hechos que declara probados.

Es por lo dicho que el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el procurador D. Juan Carlos Caloto Carpintero, en representación del condenado en la instancia Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2018 , debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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